Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0156/2016 de 1 de diciembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0156/2016 de 1 de diciembre, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 01-Dic-2016

Análisis

Los suscritos consideran que la denominación de “Derechos Autonómicos” resulta incompatible con la Norma Suprema, al respecto la DCP 0081/2015 de 12 de marzo en referencia a la DCP 0011/2013 de 27 de junio, señaló: “Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: ‘Derechos autonómicos de los habitantes del municipio’ y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del precepto citado líneas arriba, exigiendo ciertas prerrogativas que debe contener la Carta Orgánica, expresando que el estatuyente municipal tenía una obligación de consignar la identificación del órgano emisor, la naturaleza y alcance de los instrumentos normativos así como la jerarquía normativa diferenciada en órganos del gobierno municipal, entendimiento con el cual los suscritos Magistrados no comparten.

El fundamento que utiliza la DCP 0156/2016 para declarar la incompatibilidad de este numeral resulta contradictorio en si mismo; básicamente se pretende defender la independencia y separación de los órganos de gobierno, señalando que no existe superioridad de un órgano frente al otro, pero aplica de forma análoga el art. 173 de la CPE, que contiene el término “autorización” en razón a un viaje del Presidente que dure más de diez días. Se concluye entonces que sí existe una autorización o licencia del Órgano Legislativo al Ejecutivo, en ese caso, por lo que la norma no tendría que ser incompatible.

En la norma que ahora se analiza del proyecto de Carta Orgánica de Colquechaca, no se ha establecido dicho margen, por lo que aquella jurisprudencia si bien puede ser parecida no es realmente aplicable; en todo caso, la norma no es incompatible porque no transgrede la independencia y separación de órganos, por último, si se consideraba realmente necesario, debió enmarcarse la aplicación en un entendimiento que explique la analogía de la Constitución y el alcance de la norma en ese sentido, no la incompatibilidad directa.