SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

III.4. Análisis del caso

La accionante mediante su representante sin mandato, manifestó que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; al considerar que, la autoridad demandada no debió suspender su audiencia de cesación a la detención preventiva, por la sola afirmación verbal de la Fiscal de Materia, en el sentido que hubiera presentado acusación formal en su contra, pero por error ante otro juzgado.

De lo manifestado se concluye que, existió vulneración al derecho a la libertad de la accionante, siendo que la autoridad demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de la referida, por considerar que ya no era competente para resolver su situación jurídica, a causa de la presentación de la acusación fiscal, misma que no se hizo efectivo ante el Juez demandado en audiencia, ni se demostró con descargo alguno su equivocada presentación ante otro juzgado, además de la verificación realizada al cuaderno de control jurisdiccional por parte del Juez de garantías a momento de resolver la presente acción de libertad, dicho actuado conclusivo no cursaba en el cuaderno señalado; es decir, que el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz                   -demandado- “…suscitó un acto dilatorio contrario al ordenamiento jurídico, más cuando existía de por medio una persona privada de libertad y que de acuerdo a la Constitución Política del Estado este derecho, por su naturaleza, es un deber primordial del Estado que tiene un carácter inviolable y debe ser respetado, protegido y atendido con celeridad; por lo que, cuando una autoridad jurisdiccional considera que es incompetente y existe un pedido de audiencia de cesación a la detención preventiva, pendiente de resolución, dicha solicitud debe ser resuelta primeramente de forma excepcional por el Juez que se cree incompetente, toda vez que la petición fue presentada ante esa autoridad, esto independientemente de la definición de la competencia, lo contrario ocasionaría incertidumbre y atentaría contra el principio de celeridad de la administración de justicia, principio que es indispensablemente exigible en casos vinculados a la libertad…” (SCP 1051/20165-S1).