SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 260 a 264 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando se dicte nuevo auto de vista, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los argumentos expuestos, las autoridades demandadas lesionaron los derechos de la parte accionante, al señalar de manera incompleta los títulos ejecutivos contenidos en el art. 487 del CPCabrg, y suprimiendo su inc. 3), al haber sido modificado por la Ley del Mercado de Valores, desconociendo la existencia de la Ley de Electricidad como especial; b) Es evidente que los Vocales demandados anularon mediante Auto de Vista 12/2016, la Resolución de 27 de mayo de 2015 dentro del proceso ejecutivo seguido por SETAR contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, omitiendo pronunciarse sobre la modificación; c) Cabe examinar, si la parte accionante dio cumplimiento a los principios de subsidiariedad e inmediatez como requisito ineludible para la revisión de las cuestiones apuntadas en la presente acción tutelar, respecto a las cuales la formulación constitucional exige que se deben agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley otorga para ese reclamo y además que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada; d) El Auto de Vista cuestionado emerge del recurso de apelación opuesto contra la Resolución de primera instancia dictada; y, contra el cual no procede ningún recurso ordinario como el de casación o de nulidad, únicamente el de apelación en efecto devolutivo por disposición del art. 518 del CPCabrg; estableciendo de ese modo, el agotamiento de la vía legal prevista por ley; e) La Ley del Mercado de Valores en su art. 116 que modifica el art. 487 inc. 3) del CPC.abrg expresa que los valores y documentos mercantiles de acuerdo al Código de Comercio o la ley especial tienen fuerza ejecutiva; y, f) Conforme a esta normativa legal modificatoria y especial, se advierte que las autoridades demandadas, al disponer la nulidad de la Resolución de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo, considerando que las facturas no constituyen títulos valores, omitieron tomar en cuenta la Ley del Mercado de Valores, que introduce como títulos ejecutivos otros reconocidos por ley especial que en este caso es la Ley de Electricidad; por lo que, se vulneró su derecho al debido proceso como garantía de legalidad para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la igualdad y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR