SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega que los Vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad; debido a que, dentro del proceso ejecutivo seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, mediante Auto de Vista 12/2016, anularon la Resolución de primera instancia, con el fundamento de que las facturas presentadas no constituirían títulos valores como lo establece el Código de Procedimiento Civil hoy abrogado.

En el caso que se examina y de los datos que cursan en el expediente se extrae que SETAR inició demanda ejecutiva contra la entidad edil para el cobro de dinero que el municipio de Yacuiba adeudaba por facturas impagas de servicios eléctricos; así de la documentación arrimada al expediente se tiene que, el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, a través de la Resolución de 27 de mayo de 2015 declaró: “…CON LUGAR a la demanda…” (sic); y, consecuentemente, embargados los bienes de la entidad edil demandada hasta que no cumpla con el pago a su acreedor, esta determinación generó que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba presentara recurso de apelación en efecto devolutivo, con el argumento entre otros, de que se pretende el pago de facturas impagas, cuando el derecho ya hubiese prescrito; que generó la emisión del Auto de Vista hoy cuestionado, que anuló todo lo obrado, ordenando que la parte demandante acuda a la vía ordinaria correspondiente; ahora bien, de la compulsa de los antecedentes se llegó a establecer que el accionante no explicó de manera clara y precisa cuál fue el supuesto incumplimiento a la aplicación taxativa de las normas que fueron omitidas en el Auto de Vista cuestionado; dado que, no mencionó qué criterios no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos por las autoridades demandas; es decir, por qué le resulta vulneratorio al debido proceso y a la igualdad, pues no expuso los valores supremos que fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia reconoció que la interpretación de la actividad ordinaria corresponde a eses órganos jurisdiccionales; toda vez que, reconoce que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es privativa de las autoridades ordinarias; pudiendo ingresar a revisar tal labor, solo para verificar el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, reconocidos en los arts. 178 y 180 de la CPE; por lo que, todo accionante debe entender que esta tarea es excepcional y limitada, siendo necesario el indicar de forma clara y detallada el por qué considera que la interpretación realizada por los Vocales demandados es contraria e ilegal con los derechos o garantías lesionados; además, establecer las reglas de interpretación inaplicadas, o aplicadas erróneamente por las autoridades ordinarias al momento de resolver el Auto de Vista que se impugna, pues no es suficiente el argumento de que existe otro caso similar donde se resolvió de manera diferente a la decisión asumida por los demandados.

En ese sentido, es menester reiterar que la interpretación de las normas legales infraconstitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta, en este caso la jurisdicción ordinaria; extremo que no se observa en el caso en análisis; razón por la que, a todas luces se evidencia que la parte accionante pretende que se revierta la nulidad de la Resolución de primera instancia, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que, el solicitar dejar sin efecto el Auto de Vista 12/2016, conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción de defensa, circunstancia que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de las instancias judiciales; motivo por el que, es necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas lesiones dentro de cualquier proceso ordinario, solo puede analizar esas contextos, si dentro del mismo se vulneraron derechos fundamentales; situación que no se observa en el presente caso.