SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, mediante memorial cursante de fs. 99 a 100, señaló que: i) No pudo presentarse a la audiencia de la acción tutelar de 1 de julio de 2016, porque se encontraba de viaje en Salta de la República de Argentina, tal como se acreditó por copias de prensa y por la carta de información que hizo llegar al Concejo Municipal de la misma entidad municipal; ii) La notificación practicada por cédula judicial en instalaciones de la entidad edil para que asista a la indicada audiencia, es contraria a derecho porque violó los derechos a la defensa y al debido proceso, contradiciendo las garantías previstas en los arts. 113, 115 y ss. de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ya que, al no encontrarse en el país –como manifestó precedentemente– ameritaba la suspensión de esa audiencia, debiendo practicarse nueva la diligencia porque es de interés público; y, iii) Por las razones expuestas y en resguardo de sus derechos solicitó fijarse nueva fecha de audiencia para la realización de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR