SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes de la presente acción de libertad, la accionante alega que Benita Virginia Tapia Medrano, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad, debido proceso, celeridad de justicia y certidumbre jurídica, toda vez que al momento de presentar la documentación exigida como requisito para obtener su libertad bajo el beneficio de la cesación a la detención preventiva, la referida funcionaria le observó sus documentos y efectuó la presunción de culpabilidad de una de sus garantes por tener un proceso penal en curso por la presunta comisión del delito de falsedad material que a la fecha no tiene sentencia, procediendo con pleno desconocimiento del principio de presunción de inocencia garantizado por la propia Norma Suprema, en ese sentido considera que se vé perjudicada por dichas observaciones ya que las autoridades contraloras del proceso podrían revocar la resolución por la dilación provocada, dado que no está exigiendo algo fuera de lo normal sino simplemente el cumplimiento de la Resolución 187/2016.

           Previamente a dilucidar la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, el retiro o desistimiento de la demanda dentro de una acción de libertad será hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública.

           Respecto a las presuntas irregularidades de vulneración al debido proceso alegada por la accionante, se advierte que las mismas no se encuentran vinculadas a su libertad, además o acreditó que dichas alegaciones constituyen la causa directa de la privación de libertad, ya que su detención preventiva surgió de la aplicación de una medida cautelar ejercida en su contra por la autoridad jurisdiccional competente; es así, que de lo referido en el informe presentado por la funcionaria demandada, se tiene que Roseth Fabiola Mejía Sequeiros no dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 187/2016 de cesación a la detención preventiva; es decir, no presentó los garantes solventes, por tal motivo el mandamiento de libertad no ingresó para firma al despacho de las autoridades jurisdiccionales, dado que dichas autoridades dispusieron que una vez cumplidas las medidas impuestas se dispondría su libertad, además que la resolución no menciona plazo para su cumplimiento y lo que se espera es el cumplimiento de dicho requisito, caso contrario se ve impedida de ingresar el mandamiento de libertad al despacho para la firma correspondiente.

           En ese contexto, esta Sala no evidencia que las actuaciones realizadas por la Secretaria demandada, cuestionadas en esta acción de defensa por una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad de la accionante; tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, presupuesto concurrente para conocer lesiones al debido proceso vía acción de libertad, al contrario, se advierte que la procesada ejerció activa defensa dentro del proceso de acuerdo a todos los antecedentes presentados.