SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
concedió en parte
El Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija, constituido como Jueza de garantías, por Resolución de 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 446 a 453 vta., concedió en parte la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., cuenta con un Estatuto aprobado en asamblea de socios de 17 de abril de 2009, así como un Código Disciplinarioy su Reglamento; b) Con relación al derecho a la petición, una vez planteada la misma, cualquiera sea el motivo, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición; sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso particular, si no se emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado, conforme refiere la “SC 310/2014-R de 10 de marzo”; en el caso que nos ocupa por la prueba presentada tanto por la accionante y la parte demandada se encuentra acreditado mediante los memoriales que cursan en obrados de fs.”52 a 55” y los presentados en audiencia, que a tiempo de asumir defensa y plantear “extinción de la acción por el transcurso del tiempo” solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso disciplinario 16/2015 en base al art. 24 de la CPE, señalando como domicilio procesal la secretaria de la Cooperativa demandada; c) Sobre la manera de cómo se debe realizar la notificación en procesos disciplinarios el art. 17 del Código Disciplinario, establece que aperturado el proceso se elevara un pliego de cargo, el cual se hará conocer al socio procesado mediante la notificación cedularía, de no lograr dicha notificación por segunda vez se procederá a comunicar en el tablero de la Cooperativa, en cuanto a la notificación del fallo el art. 22 de dicho Código, establece que una vez producido el mismo,será notificado dentro de las cuarenta y ocho horas, al socio en su domicilio señalado siguiendo el mismo procedimiento establecido en el art. 17 de dicho Reglamento, de donde se colige que las notificaciones de resoluciones de mero trámite deben ser notificadas en el tablero de la Cooperativa, en el presente caso la accionante señalo como domicilio procesal la secretaria del Comité Disciplinario, donde debió apersonarse para exigir la entrega de las fotocopias reclamadas; empero, no lo hizo conforme se tiene acreditado mediante nota de 30 de septiembre de 2016, expedida por Lilia Delby Fernández, secretaria de dicho Comité en la que se hizo constar que revisados los archivos en ningún momento la accionante, se apersono a solicitar documentación del caso 16/2015; d) Del acta 200 de la sesión extraordinaria del Comité Disciplinario del 22 de febrero de 2016, se tiene que fueron considerados los memoriales presentados por la accionante sobre el incidente de extinción de la acción; empero, no existe pronunciamiento respecto a la petición de fotocopias, las actas de 5 de enero de 2016 y 30 de diciembre de 2015, son anteriores a la fecha de petición; sin embargo, considerando lo establecido del art. 24 de CPE, con respecto al derecho a la petición, se colige que la accionante podía presentarse a la secretaria del Comité Disciplinario y solicitar las fotocopias de manera verbal, no habiéndose vulnerado el derecho a la petición; y, e) En relación a la alegación de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, de la revisión y compulsa de los antecedente se puede establecer lo siguiente: 1) Del Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de 26 de marzo de 2016, se acredita el agotamiento de la vía administrativa para interponer la presente acción de amparo constitucional, al haber hecho uso del recurso de apelación como medio de defensa prevista en el ordenamiento jurídico que rige para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda.; 2) Con el pliego de cargo de 10 de febrero de 2016, pronunciada por el Comité Disciplinario, en ese entonces compuesto por Grover Sandoval Siles, Juan Carlos Gonzales y Elena Albornoz Gareca, se notificó a la accionante el 12 de febrero de 2016,conforme se tiene de fs. “47 a 49”, por ende la notificación que aduce la accionante realizada el 7 de enero de 2016, con el pliego de cargo de 5 de enero del citado año, no tiene validez, ya que el Comité Disciplinario emitió el 27 de enero de 2016, Auto de Anulación de Obrados hasta la denuncia; 3) Sobre el incidente de extinción de la acción por el transcurso del tiempo, se debe tener en cuenta que el Comité Disciplinario al haber emitido un Auto de anulación de obrados de 27 de enero de 2016, no se computa el plazo para la conclusión del proceso desde la denuncia de 9 de noviembre de 2015, presentada el 10 de noviembre del citado año; por otra parte, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa en su art. 14 ultima parte y los arts. 12, 13, 17, 18, 19, 22, 23 del Código Disciplinario, establecen el procedimiento que el Comité Disciplinario debe observar a tiempo de tramitar el proceso disciplinario, en el caso que nos ocupa se tiene de todos los actuados realizados en el proceso disciplinario desde la denuncia hasta la Resolución Sancionatoria de 4 de marzo de 2016, se ejecutaron en observancia del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico mencionado; 4) El incidente de extinción de la acción ha sido considerado en sesión extraordinaria del Comité Disciplinario de 22 de febrero de 2016, conforme consta del acta 200 de fs.”174 a 175”, en el que asesoría legal interna sugirió ajustarse al procedimiento, cumplir los plazos y emitir la resolución que corresponda. En cuanto a la Resolución Sancionatoria de 4 de marzo de 2016, se notificó a la accionante en tablero de la Cooperativa demandada, y no en su domicilio real tal como se hizo con otras resoluciones, porque el art. 22 del “procedimiento” establece que una vez emitido el fallo este deberá notificarse al socio dentro de las cuarenta y ocho horas en su domicilio; empero, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el art. 17 del Reglamento de la Cooperativa; es decir,de no haberse logrado por segunda vez la notificación domiciliaria se procederá a comunicar en el tablero de la Cooperativa, por lo que en el presente caso se verificó que Estela Janeth León Romero -accionante-, fue notificada con la Resolución Sancionatoria el 4 de marzo de 2016, en aplicación al art. 17 del Código Disciplinario; 5) Consta del acta de 26 de marzo de 2016, que la Asamblea de Socios fue efectuada en presencia de los miembros del Consejo de Administración, y que dicha asamblea en uso de la palabra el presidente del Comité Disciplinario, hizo conocer sobre la denuncia interpuesta por el Consejo de Vigilancia contra Estela Janeth León Romero y otros socios, así como de la emisión de Resolución Sancionatoria, además en dicho acto la accionante presentó recurso de apelación, por lo que de acuerdo al art. 36 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., establece que en la asamblea ordinaria los acuerdos se tomaran por mayoría simple de votos, salvo los casos en reforma de estatutos, transformación, fusión y disolución voluntaria de la Cooperativa, Grover Sandoval Siles, presidente del Comité Disciplinario sometió a votación la decisión a efectos de aprobar la resolución, no dando aplicación del art. 29.II de dicho Estatuto por cuanto la dirección de la Asamblea General de socios debió estar a cargo del Presidente del Consejo de Administración, quien sedera este derecho al vicepresidente cuando se cuestione su labor y en el caso de que lacontroversia abarque al Consejo de Administración, la dirección estará a cargo del Consejo de Vigilancia, por lo que se vulneró el debido proceso; 6) Al haberse pronunciado Auto de anulación de obrados el 27 de enero de 2016, por Grover Sandoval Siles, Juan Carlos Gonzales Villa y Elena Albornoz Gareca, del Comité Disciplinario, quedo sin efecto el Pliego de Cargo de 5 de enero de 2016, emitido por Fabián Vargas Tapia y Elena Albornoz Gareca del excomité disciplinario, no siendo evidente que Fabián Vargas Tapia haya actuado en todo el proceso disciplinario;7) En aplicación del art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se aclara a los demandados que la sentencia emitida por la “Sala Social de este tribunal” donde la accionante era tercera interesada, no ha sido tomada en cuenta en razón a que la petición en esa acción de amparo constitucional se refiere al derecho de petición de fotocopias del Estatuto Orgánico, Código Disciplinario, Código de Buen Gobierno Corporativo y Código de Ética de la Cooperativa demandada,y en el caso que nos ocupa se trata de la solicitud de fotocopias del proceso disciplinario, donde la accionante podía apersonarse a la Secretaría del Comité Disciplinario en forma personal; y, 8) Al no depender de la tutela del derecho a la petición que la accionante pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades demandadasserá en revisión resuelto lo denunciado, no se entró a considerar la petición, toda vez que este derecho ha sido determinado en forma previa al resolver los otros derechos vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- 1) El Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., realizó los siguientes actos
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad,
- La jurisprudencia constitucional (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras) es uniforme al identificar al debido proceso como un derecho, garantía, principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por otros derechos y garantías, como ser
- no puede limitarse en su aplicación solo a los ámbitos jurisdiccional y/o administrativo, haciéndose extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad,
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, al señalar que: `…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores´». Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- cuando las resoluciones no están motivadas «…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada,
- Resolución de procedencia y apertura de proceso
- interponer recurso de apelación ante la próxima Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria de Socios
- 2)
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponiendo