SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
i)
Alfonso Moisés Panoso Padilla,Presidente, Carmen Marcia Zenteno López,Vice presidenta, Armando Sebastián Antonio Cortez Burgos, Secretario, Margarita Núñez Villena y Gertrudis Cano Cordero, ambos Vocales, del Consejo de Administración, Santiago Galean Gareca, Fabián Vargas Tapia, Lilia Delvy Fernández del Comité Disciplinario actual, Grover Sandoval Siles, Elena Albornoz Gareca y Juan Calos Gonzales Villa miembros del excomité disciplinario, en audiencia a través de su abogado expresaron lo siguiente: i) El proceso disciplinario fue aperturado a raíz de haberse contravenido el art. 11.2 del Estatuto Orgánico del Buen Gobierno Corporativo; ii) La presente acción no debió ser admitida al haberse alegado la vulneración de varios derechos como el derecho a la petición, a la defensa y al debido proceso, ya que conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0629/2012 de 23 de julio de 2012 y SC 1481/2011 de 10 de octubre”, cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan los denunciado en la acción de amparo constitucional, y de perjudicarle pueda impugnar esa decisión acudiendo a las instancias previstas por ley; iii) Con respecto al derecho a la petición se tiene que en los memoriales presentados por la accionante del 18 de febrero de 2016 y el memorial en el que planteó incidente, solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso instaurado en su contra, señalando como domicilio la secretaria del Comité Disciplinario, al cual no se apersonó para el recojo de las mismas; iv) La petición de extinción de la acción por transcurso del tiempo, es solo aplicable en materia penal, ya que conforme la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en el procedimiento en materia de cooperativas no existe esa figura, motivo por el cual no fue considerado, además de acuerdo al art. 13 del Código Disciplinario la única instancia que conoce de las acciones disciplinarias es el Comité Disciplinario, quien resuelve los casos de cuerdo a orden de recepción, no siendo obligatorio emitir una resolución en treinta días; y, v) Por nota de 30 de septiembre de 2016, expedida por la Lilia Delbi Fernández, secretaria del Comité Disciplinario, consta que revisados los archivos, la accionante no se apersonó a solicitar documentación del caso 16/2015, además cursa certificación que acredita que Estela Janeth León Romero, fue miembro del Comité Disciplinario de la Cooperativa desde 2012 hasta el 2014.
Por Auto de 5 de octubre de 2016, (fs. 458 y vta.), la Jueza de garantías, en relación a la petición de aclaración, enmienda o complementación solicitada mediante memorial el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 456 a 457 vta., señaló siguiente: i) En cuanto a la denegatoria del derecho a la petición, aclara que la accionante pudo haberse apersonado a la Secretaria del Comité Disciplinario a recabar las fotocopias de manera oral, como otra vía establecida por la Constitución política del Estado;ii) La falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria de 4 de marzo de 2016, no fue motivo de la presente acción de amparo constitucional; iii) La dirección de la Asamblea General de Socios de 26 de marzo de 2016, debió estar a cargo del Presidente del Consejo de Administración, quien cede ese derecho al Vicepresidente cuando discuten su labor y en el caso de que el cuestionamiento abarque al Consejo la dirección estará a cargo del Consejo de Vigilancia conforme lo establece el art. 49.II del Estatuto Orgánica, en el presente caso sometió a votación el recurso de apelación, Grover Sandoval Siles, Presidente del Comité Disciplinario, en vulneración del debido proceso; y, iv) Sobre la falta de fundamentación de la resolución de ratificación, el art. 36 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, establece que en la Asamblea Ordinaria los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de votos, al igual que en la Asamblea General Extraordinaria, salvo los casos de reformas de estatutos, transformación, fusión y disolución voluntaria de la Cooperativa, para los cuales se requiere el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los socios habilitados, por lo que existe norma expresa de cumplimiento obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- 1) El Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., realizó los siguientes actos
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad,
- La jurisprudencia constitucional (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras) es uniforme al identificar al debido proceso como un derecho, garantía, principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por otros derechos y garantías, como ser
- no puede limitarse en su aplicación solo a los ámbitos jurisdiccional y/o administrativo, haciéndose extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad,
- La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, al señalar que: `…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores´». Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- cuando las resoluciones no están motivadas «…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada,
- Resolución de procedencia y apertura de proceso
- interponer recurso de apelación ante la próxima Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria de Socios
- 2)
- CONFIRMAR en parte
- 3° Disponiendo