SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

Alfonso Moisés Panoso Padilla,Presidente, Carmen Marcia Zenteno López,Vice presidenta, Armando Sebastián Antonio Cortez Burgos, Secretario, Margarita Núñez Villena y Gertrudis Cano Cordero, ambos Vocales, del Consejo de Administración, Santiago Galean Gareca, Fabián Vargas Tapia, Lilia Delvy Fernández del Comité Disciplinario actual, Grover Sandoval Siles, Elena Albornoz Gareca y Juan Calos Gonzales Villa miembros del excomité disciplinario, en audiencia a través de su abogado expresaron lo siguiente: i) El proceso disciplinario fue aperturado a raíz de haberse contravenido el art. 11.2 del Estatuto Orgánico del Buen Gobierno Corporativo; ii) La presente acción no debió ser admitida al haberse alegado la vulneración de varios derechos como el derecho a la petición, a la defensa y al debido proceso, ya que conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0629/2012 de 23 de julio de 2012 y SC 1481/2011 de 10 de octubre”, cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan los denunciado en la acción de amparo constitucional, y de perjudicarle pueda impugnar esa decisión acudiendo a las instancias previstas por ley; iii) Con respecto al derecho a la petición se tiene que en los memoriales presentados por la accionante del 18 de febrero de 2016 y el memorial en el que planteó incidente, solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso instaurado en su contra, señalando como domicilio la secretaria del Comité Disciplinario, al cual no se apersonó para el recojo de las mismas; iv) La petición de extinción de la acción por transcurso del tiempo, es solo aplicable en materia penal, ya que conforme la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en el procedimiento en materia de cooperativas no existe esa figura, motivo por el cual no fue considerado, además de acuerdo al art. 13 del Código Disciplinario la única instancia que conoce de las acciones disciplinarias es el Comité Disciplinario, quien resuelve los casos de cuerdo a orden de recepción, no siendo obligatorio emitir una resolución en treinta días; y, v) Por nota de 30 de septiembre de 2016, expedida por la Lilia Delbi Fernández, secretaria del Comité Disciplinario, consta que revisados los archivos, la accionante no se apersonó a solicitar documentación del caso 16/2015, además cursa certificación que acredita que Estela Janeth León Romero, fue miembro del Comité Disciplinario de la Cooperativa desde 2012 hasta el 2014.

Por Auto de 5 de octubre de 2016, (fs. 458 y vta.), la Jueza de garantías, en relación a la petición de aclaración, enmienda o complementación solicitada mediante memorial el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 456 a 457 vta., señaló siguiente: i) En cuanto a la denegatoria del derecho a la petición, aclara que la accionante pudo haberse apersonado a la Secretaria del Comité Disciplinario a recabar las fotocopias de manera oral, como otra vía establecida por la Constitución política del Estado;ii) La falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria de 4 de marzo de 2016, no fue motivo de la presente acción de amparo constitucional; iii) La dirección de la Asamblea General de Socios de 26 de marzo de 2016, debió estar a cargo del Presidente del Consejo de Administración, quien cede ese derecho al Vicepresidente cuando discuten su labor y en el caso de que el cuestionamiento abarque al Consejo la dirección estará a cargo del Consejo de Vigilancia conforme lo establece el art. 49.II del Estatuto Orgánica, en el presente caso sometió a votación el recurso de apelación,  Grover Sandoval Siles, Presidente del Comité Disciplinario, en vulneración del debido proceso; y, iv) Sobre la falta de fundamentación de la resolución de ratificación, el art. 36 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, establece que en la Asamblea Ordinaria los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de votos, al igual que en la Asamblea General Extraordinaria, salvo los casos de reformas de estatutos, transformación, fusión y disolución voluntaria de la Cooperativa, para los cuales se requiere el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los socios habilitados, por lo que existe norma expresa de cumplimiento obligatorio.