SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

interponer recurso de apelación ante la próxima Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria de Socios

A efectos de establecer si evidentemente, la Asamblea General Ordinaria de Socios, realizó los actos ilegales denunciados por la accionante, corresponde previamente mencionar que el art. 15 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., señala: “Los socios que se creyeren injustamente amonestados o suspendidos, podrán interponer recurso de apelación ante la próxima Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria de Socios” (fs. 3 vta.), asimismo el art. 20 del Código Disciplinario y Reglamento Disciplinario, aprobado el 24 de marzo de 2012, también dispone que : “  (…) Los fallos emitidos por el Comité Disciplinario son de cumplimiento obligatorio y solo podrán ser apelables ante la Asamblea General Ordinaria de Socios, instancia que será la única que podrá Ratificar, Reconsiderar o modificar los fallos emitidos por el Comité  Disciplinario” (sic) (fs. 29); en este entendido, de la normativa que rige o regula el funcionamiento de la Cooperativa citada, se tiene que la Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria de Socios, se constituye en la instancia de revisión de los fallos o determinaciones emitidas por el Comité Disciplinario.

En este orden, cabe resaltar que habiendo la accionante planteado apelación de manera oral ante la Asamblea General Ordinaria de Socios el 26 de marzo de 2016, contra Resolución de 4 de marzo de 2016, emitida por el Comité Disciplinario, en la misma se señaló como puntos de agravios además de otros que han sido señalados por el Acta de dicha Asamblea, los ahora denunciados como actos ilegales ejercidos por el citado Comité Disciplinario, tales como, el no haberse considerado el incidente de extinción de la acción planteada, la no extensión de fotocopias simples y la notificación ilegal en el tablero de la citada Cooperativa con la Resolución sancionatoria de 4 de marzo de 2016, agravios que al no haber sido respondidos en dicha Asamblea, evidencian la existencia de una resolución carente de motivación, lo que demuestra que se ha incurrido en el acto vulneratorio reclamado por la accionante, cuando señala que la Asamblea General Ordinaria de Socios confirmó la Resolución sancionatoria de 4 de marzo de 2016, sin motivar y fundamentar dicha determinación, en este entendido, cabe señalar que conforme se tiene de los antecedentes ya referidos es evidente que al haberse planteado apelación de forma oral por la accionante en dicha Asamblea y haberse sometido tan solo a votación la ratificación de la Resolución de 4 de marzo de 2016, conforme se tiene de la Conclusión II.12 del presente fallo constitucional, sin expresión de los motivos y fundamentos que hacen a una resolución debidamente fundamentada, así como no haber respondido a cada una de los puntos impugnados y reclamados por la accionante, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, máxime si conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones que emitan las autoridades públicas y particulares, en los casos en los que se dilucide sobre la determinación de responsabilidad, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de un fallo, más aún si se trata de resolver en apelación la impugnación de resoluciones pronunciadas por instancias inferiores, como en el presente caso llega a constituir el Comité Disciplinario, cuya resolución estaba siendo sometida a revisión de la Asamblea General Ordinaria de Socios; por ende, al no contar la Resolución impugnada con los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la decisión tomada sin la debida motivación y fundamentación se torna en un fallo de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso, en tal razón; si bien el art. 36 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa demandada, expresa que los acuerdos se tomaran por mayoría simple de votos, esto no implica que en los casos que la Asamblea se constituya en tribunal de apelación esté eximida de emitir sus decisiones de manera fundamentada y motivada, por ende cuando se emite únicamente la conclusión a la que arribado el juzgador, como en el presente caso, en el que se concluyó por la ratificación de la Resolución sancionatoria de 4 de marzo de 2016, por mayoría de votos, se tiene que existe la duda de la accionante, de no haberse obrado conforme a justicia.

En este entendido, a efecto de una resolución debidamente fundamentada, la Asamblea General Ordinaria de Socios también debió pronunciarse sobre cada uno de los puntos planteados al constituirse en una instancia de apelación; en consecuencia, debió verificar si efectivamente ha sido o no considerado el incidente planteado de extinción de la acción, igualmente debió pronunciarse en relación al segundo agravio, verificando si ha existió o no una respuesta a las solicitud de fotocopias legalizadas, y si evidentemente se inobservó su normativa interna, a efectos de la notificación de la Resolución sancionatoria de 4 de marzo de 2016; finalmente la referida Asamblea, debió también pronunciarse en relación a los demás puntos cuestionados o planteados en el recurso de apelación de acuerdo a lo regulado por su normativa sobre dichos aspectos; consecuentemente, al no ser considerado dichos puntos planteados en la apelación, la Asamblea General Ordinaria de Socios, ha emitido tal como ya se ha señalado una resolución carente de motivación y fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso; máxime si también es evidente, que fue el presidente del Consejo Disciplinario, quien dirigió la Asamblea en relación a la tramitación del recurso de apelación, cuando el art. 29 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., en su art. 29 establece:” (…) La dirección y presidencia de la Asamblea General estará a cargo del Presidente del Consejo de Administración, quien cederá este derecho al Vicepresidente cuando se cuestione su labor” (sic) (fs. 6), denotándose en consecuencia la existencia de actos ilegales que atentan contra el debido proceso, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que comprende el conjunto de requisitos los cuales deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente, ante cualquier tipo de actos que provengan de autoridades públicas o particulares.