SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Hugo Bernardo Córdova Egüez e Iván Sandoval Fuentes, Vocales demandados, mediante informe escrito, cursante de fs. 98 a 100, manifestaron que: a) Los accionantes confunden las competencias de los jueces y tribunales de garantías con un tribunal casacional para la revisión de la resolución emitida; b) De acuerdo con la jurisprudencia debió demandarse también a la vocal que intervino en la emisión de la resolución, pese a que su voto fue disidente; c) Los argumentos referidos a la falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista 134/2016, resultan subjetivos en razón a la falta de correspondencia de estos alegatos con el contenido de dicha resolución que cuenta con la suficiente fundamentación tanto en hecho como en derecho, resolviendo el reclamo sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso basado en un análisis de la normativa interna e internacional aplicable a este instituto, además de la competencia asignada por el Código de Procedimiento Penal que impide la revalorización de la prueba por los tribunales de alzada; d) No resulta evidente la existencia de diferencias entre la apelación incidental y la restringida como argumentó la abogada de los accionantes, ello de acuerdo con lo establecido por el precitado Código; e) El Tribunal ad quem, basó su decisión en lo reclamado en el recurso de apelación contrastado con lo resuelto por el a quo, efectuando el necesario control de legalidad y logicidad expresadas en la Resolución apelada; f) Respecto a la teoría del “no plazo” esbozada por la CIDH, esta refiere el plazo razonable para el juzgamiento en materia penal basado en la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales o fiscales intervinientes considerando a su vez la insuficiencia de tribunales, la complejidad del régimen procesal y si estos actos contribuyeron o no a la pronta resolución del proceso penal y la afectación de la situación jurídica del interesado; elementos que determinan la razonabilidad del plazo, entendimiento acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “SCP 0104/2013 de 22 de enero”, que establece la diferencia y los requisitos de procedencia de las excepciones de prescripción de índole sustantiva y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de carácter procesal, donde se toma en cuenta factores distintos al transcurso del tiempo, aspecto que fue considerado por el Tribunal a quo en su resolución; y, g) Debe tomarse en cuenta que se encuentran comprometidos derechos de una menor de edad que cuando se dieron los hechos contaba con apenas siete años, mereciendo tutela preminente y reforzada por parte del Estado y sus instituciones.
a) Errónea interpretación de los alcances de los arts. 133 y 308 inc.4) relacionado con el 27 inc.10) todos del CPP, mereciendo por respuesta que en el fallo apelado, el Tribunal de Sentencia Penal, determinó declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso basado en el hecho de que para considerar este instituto jurídico, no sólo puede considerarse el simple transcurso del tiempo, sino otros factores que fueron desarrollados por la CIDH, a través de la doctrina del “no plazo” como ser la actitud desplegada por los imputados que infiere en la demora de la tramitación del proceso; otro factor, resultan los supuestos hechos ilícitos (arts. 308 bis y 310. 2 y 4 del Código Penal [CP] violación de infante, niña, niño o adolescente con agravantes) atribuidos a los apelantes como son los cometidos contra una niña de apenas siete años de edad, cuyos derechos merecen protección reforzada de acuerdo con los arts. 60 y 61 de la CPE, y sobre todo que se le haga justicia; respecto a la demora en la etapa preparatoria como en la presentación de la acusación atribuida al Ministerio Público, los Vocales demandados, señalaron que tal demora fue debidamente justificada por la sobre carga laboral y falta de personal en el asiento fiscal del municipio de Padilla, además del sustento jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que cuando se declara la nulidad de un trámite procesal, el tiempo empleado o transcurrido en la tramitación del acto declarado nulo, no puede computarse, siendo que en el caso se anularon dos sentencias por o cual el plazo transcurrido merced a dichas nulidades no puede ser contado; añadieron que también corresponde considerar las seis gestiones en las cuales el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ingresó en vacación judicial colectiva, concluyendo que el Tribunal a quo, asumió la decisión de declarar infundada la excepción basado fundamentalmente en los antecedentes valorados, la jurisprudencia constitucional y legal invocada y, sobre todo, en la doctrina del “no plazo” de la CIDH, que señala las reglas a observarse al momento de resolver una excepción como la planteada, lo cual no violenta el principio de legalidad que acusaron de infringido, manifestando que la propia Constitución Política del Estado, establece en sus arts. 256 y 410 que los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos deben ser aplicados de manera preferente, efectuando una ponderación adecuada de derechos. Estos fundamentos tienen mayor sustento en el Considerando IV numeral 4 de Auto de Vista 134/2016, donde de manera amplia las autoridades demandadas desarrollaron la precitada doctrina señalando, entre las partes más sobresalientes, que la jurisprudencia de los Tribunales supranacionales refieren que la importancia del proceso penal no sólo lo constituye la celeridad que debe observarse en el mismo, sino la correcta administración de justicia en el marco del desarrollo procesal sin anomalías injustificadas o arbitrarias, exponiendo los presupuestos a considerarse para determinar el plazo razonable de la duración de un proceso, sin limitar la misma a la simple mediación en el tiempo.
Bajo tales parámetros, y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas efectuaron un análisis de la Resolución apelada arribando a la conclusión de que se aplicó la doctrina del “no Plazo” emitida por la CIDH, en observancia de los presupuestos que la sustentan, estableciendo la complejidad del caso que se enjuicia, como es la violación de una niña menor que tenía la edad de siete años al momento de la comisión del ilícito; la actividad procesal de los encausados y la actuación de las autoridades enmarcadas en demoras del Ministerio Público que fueron justificadas y la existencia de dos sentencias anuladas cuya tramitación no pueden ser compulsadas a objeto del cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme se tiene expuesto precedentemente de forma amplia; resultando los fundamentos del Auto de Vista 134/2016, claros y precisos respecto de las razones para no dar aplicabilidad a la extinción de la acción pretendida que fueron debidamente compulsados por el Tribunal de apelación al momento de verificar los fundamentos de la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales,
- II.3. Sobre la valoración de prueba
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- REVOCAR