SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
ii)
ii) En el fondo alegaron dos motivos, el primero referido a la infracción del debido proceso relacionado con la aplicación objetiva de la ley por errónea interpretación de los alcances de los arts. 133 y 308.4 del CPP, con relación al art. 27.10 de la citada norma, alegando que el Tribunal de Sentencia Penal, no interpretó dichos artículos bajo el principio de legalidad, basándose en el Auto Supremo 404 de 8 de septiembre de 2010, que no resulta aplicable al caso por no existir similitud con el proceso penal seguido en su contra, careciendo de fundamentos jurídicos análogos. En respuesta de este agravio, los Vocales demandados manifestaron, que si bien la resolución impugnada refirió el Auto Supremo 404/2010, el fundamento base de la declaratoria de improcedencia del recurso se sustentó en el hecho de que no solo debía tomar en cuenta el transcurso del plazo de duración máxima del proceso, dando lugar a la aplicabilidad de la doctrina del “no plazo” emitida por la CIDH, acogida por la jurisprudencia constitucional que establece reglas a observarse al momento de resolver una excepción como aconteció en el caso en examen, aquello teniendo en cuenta que la propia Constitución establece su aplicación preferente por encontrarse dentro del bloque de constitucionalidad, concluyendo que no existía el defecto acusado ni la infracción del principio de legalidad, para ello se consideró la actitud de los procesados en la demora de la tramitación del mismo y los ilícitos endilgados cometidos contra una niña de siete años, cuyos derechos merecen reforzada protección en aplicación de los arts. 60 y 61 de la CPE; además, que la demora atribuida al Ministerio Público fue justificada por la sobrecarga y su falta de personal en el municipio de Padilla, añadiendo los Vocales demandados, que la doctrina señala que el tiempo transcurrido en la tramitación de un acto anulado (haciendo alusión a las dos sentencias anuladas) no puede computarse por la naturaleza del hecho investigado, por cuanto al existir estas sentencias anuladas, dicho plazo transcurrido no puede ser computable a los efectos de la extinción de la acción penal, como tampoco las gestiones en las que se ingresó en vacaciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales,
- II.3. Sobre la valoración de prueba
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- REVOCAR