SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

ii)

ii)  En el fondo alegaron dos motivos, el primero referido a la infracción del debido proceso relacionado con la aplicación objetiva de la ley por errónea interpretación de los alcances de los arts. 133 y 308.4  del CPP, con relación al art. 27.10 de la citada norma, alegando que el Tribunal de Sentencia Penal, no interpretó dichos artículos bajo el principio de legalidad, basándose en el Auto Supremo 404 de 8 de septiembre de 2010, que no resulta aplicable al caso por no existir similitud con el proceso penal seguido en su contra, careciendo de fundamentos jurídicos análogos. En respuesta de este agravio, los Vocales demandados manifestaron, que si bien la resolución impugnada refirió el Auto Supremo 404/2010, el fundamento base de la declaratoria de improcedencia del recurso se sustentó en el hecho de que no solo debía tomar en cuenta el transcurso del plazo de duración máxima del proceso, dando lugar a la aplicabilidad de la doctrina del “no plazo” emitida por la CIDH, acogida por la jurisprudencia constitucional que establece reglas a observarse al momento de resolver una excepción como aconteció en el caso en examen, aquello teniendo en cuenta que la propia Constitución establece su aplicación preferente por encontrarse dentro del bloque de constitucionalidad, concluyendo que no existía el defecto acusado ni la infracción del principio de legalidad, para ello se consideró la actitud de los procesados en la demora de la tramitación del mismo y los ilícitos endilgados cometidos contra una niña de siete años, cuyos derechos merecen reforzada protección en aplicación de los arts. 60 y 61 de la CPE; además, que la demora atribuida al Ministerio Público fue justificada por la sobrecarga y su falta de personal en el municipio de Padilla, añadiendo los Vocales demandados, que la doctrina señala que el tiempo transcurrido en la tramitación de un acto anulado (haciendo alusión a las dos sentencias anuladas) no puede computarse por la naturaleza del hecho investigado, por cuanto al existir estas sentencias anuladas, dicho plazo transcurrido no puede ser computable a los efectos de la extinción de la acción penal, como tampoco las gestiones en las que se ingresó en vacaciones judiciales.