SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito violación de infante, niña, niño o adolecente, en audiencia de juicio oral de 9 de marzo de 2015, interpusieron excepciones entre ellas de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo resuelta por Auto Interlocutorio Definitivo 52/2015 de 13 de julio, que declaró infundada las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal, impugnándose dicho fallo ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió el Auto de Vista 403/2015 de 30 de octubre, declarando procedente en parte el recurso de apelación incidental, disponiendo que el a quo dicte nueva resolución únicamente sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a cuyo cumplimiento se dictó el Auto Interlocutorio 83/2015 de 25 de noviembre, que declaró infundada la excepción, fallo que también fue impugnado pronunciando las autoridades demandadas el Auto de Vista 134/2016 de 24 de marzo, que declaró improcedente la apelación incoada, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 83/2015, resolución que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia debido a que en la apelación se denunció la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 83/2015, por no realizar un análisis claro y preciso sobre la excepción de extinción planteada; tampoco se analizó y valoró las pruebas consistentes en certificaciones que refieren el tiempo transcurrido de la causa y los actos desarrollados en el mismo relativos al primer juicio, los reenvíos que acontecieron y demás que dan cuenta del incumplimiento de plazos procesales, la errada formulación de la acusación, extremos que no son atribuibles a los acusados sino al Ministerio Público demorando cinco años y diez meses, hasta la formulación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Las autoridades demandadas, inobservando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitieron responder a los motivos de la apelación, así en el Considerando Tercero del Auto de Vista 134/2016, cercenaron los seis numerales del recurso para lograr un pronunciamiento preciso y detallado; en el cuarto Considerando refieren aspecto que no fueron motivo de apelación como ser la exposición de temas relativos a la doble instancia, identificación del medio probatorio erróneamente valorado y la parte en la que se consigna a efectos de cumplir con el control de legalidad; sobre la garantía del juzgamiento en plazo razonable se basaron en doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señalando que el juzgador debe tomar en cuenta otros factores como la complejidad del caso, pluralidad de agraviados, etc.; de igual manera los Vocales demandados refirieron en el Considerando V.2 que al no existir doble instancia debió señalarse la norma inobservada o erróneamente aplicada, que no puede revalorizarse prueba, establecer las reglas de la sana crítica inobservadas, razones con las cuales declaró improcedente el recurso de apelación lo que demuestra una confusión de los alcances de la apelación incidental y restringida al pretender que en la apelación incidental se invoque la norma inobservada, la forma en la cual se vulneró las reglas de la sana crítica, requisitos de procedibilidad propios de la apelación restringida que no son exigibles en la apelación incidental, resultando la Resolución ahora cuestionada citra petita por no resolver los motivos de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales,
- II.3. Sobre la valoración de prueba
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- REVOCAR