SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

b)

b)    Respecto al segundo motivo donde se denunció defectuosa valoración probatoria, misma que guarda relación con el primer motivo conforme se tiene expuesto precedentemente, los accionantes desarrollaron dos criterios por los cuales consideraron que el Auto Interlocutorio 83/2015 carecía de fundamentación y motivación señalando en el numeral 1) que las autoridades demandadas, en la primera parte de la resolución, se limitaron a transcribir los fundamentos de la excepción de extinción; sobre este particular, debe tenerse presente que la denuncia no resulta coherente con lo demandado en razón a que dicho contenido constituye parte de la estructura de toda resolución, donde se exponen los argumentos de las partes, aspecto que no merece fundamentación o pronunciamiento alguno por tratarse de un resumen o transcripción de las denuncias de la parte apelante, excepto si en dicho acápite suprimieron o cambiaron el contenido de algún motivo llevado en apelación, lo cual si merecerían una explicación fundamentada. En el numeral 2) también refirieron que la Resolución apelada en su Considerando Segundo previa introducción, desarrollaron todos los actuados generados durante el proceso haciendo referencia a las certificaciones de 19 de noviembre de 2014 y de 23 de enero de 2015, pruebas que -a criterio de los accionantes- no fueron analizadas y demostrarían el incumplimiento de los plazos previstos en la investigación preliminar (art. 300 del CPP); sobre este particular corresponde precisar, si bien los entonces imputados en su recurso de apelación hacen un detalle de los actuados acontecidos señalando fechas de los mismos alegando demostrar que la demora fue atribuible al Ministerio Público por incumplimiento de plazos procesales en la etapa investigativa, el error en la formulación de la acusación, ausencias injustificadas del fiscal, los dos juicios anulados, etc., este motivo debió ser enfocado con relación a las reglas de la sana crítica inobservadas por el Tribunal de instancia relacionada de forma individual con cada una de las pruebas que acreditarían la presunta dilación de proceso penal como causa atribuible al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional, como acertadamente concluyeron los Vocales demandados, al señalar que los recurrentes no precisaron el medio probatorio tachado de defectuosamente valorado, tampoco establecieron la manera en la cual se inobservó o inaplicó en su valoración alguna o todas las reglas de la sana crítica, aspecto que no constituye confusión entre los requisitos de procedibilidad de un recurso de apelación restringida con los de una apelación incidental, como manifestaron los accionantes.

Debe tenerse presente que existe amplia jurisprudencia constitucional así como doctrina penal, referida al cumplimiento de ciertos requisitos que deben observarse y cumplirse por quien alega defectuosa valoración probatoria, los cuales no son de exclusividad de la apelación restringida como sostuvieron los accionantes en su memorial de acción de amparo, pues de ser como afirman, este defecto sólo podría invocarse cuando se impugna una sentencia y no un auto interlocutorio como aconteció en el proceso penal, ello de acuerdo con la previsión contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP; en tal sentido, correspondía a los apelantes exponer los marcos legales de razonabilidad y equidad de los cuales se apartaron las autoridades al momento de valorar cada prueba o la omisión en su producción o compulsa, por tal razón, las autoridades demandadas concluyeron que carecían de insumos necesarios para efectuar un análisis sobre la valoración efectuada por el Tribunal a quo, respecto de las pruebas aportadas por las partes; así también, para que este Tribunal revise la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción ordinaria, resultaba obligación del solicitante de tutela, exponer de manera clara y suficiente el apartamiento de los marcos legales y de razonabilidad efectuados por la autoridad jurisdiccional al momento de asumir una determinada decisión; y, la actitud omisiva en cuanto a la producción, excepción o compulsa de una determinada prueba derivó en la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, esto en concordancia con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspectos que no se encuentran desarrollados en el memorial de acción de amparo.

De igual manera tampoco resulta evidente el supuesto cercenamiento de seis motivos del recurso de apelación por parte de las autoridades demandadas, ya que, como se desarrolló en párrafos precedentes, los motivos llevados en apelación sólo fueron tres, uno de forma y dos de fondo y no ocho como sostienen los accionantes; con relación al segundo motivo los argumentos expuestos por los recurrentes, no resultan claros ni concretos debido a que primero hacen un detalle de los actuados procesales efectuados en la tramitación del procesos penal, citando fechas y manifestando de forma genérica que con toda aquella descripción acreditaron que la demora en la sustanciación del proceso penal fue atribuible al Ministerio Público; empero, omitieron señalar de manera concreta cómo cada uno de estos actuados no fueron valorados o merecieron un valor probatorio al margen de las reglas de la sana crítica; con relación a las referidas certificaciones, correspondía establecer los aspectos que acreditaron la demora en la tramitación del proceso y a quien resultaría imputable y que en su valoración se efectuaron abstracciones de orden intelectual, de  principios lógicos, de la experiencia o psicología, actitud omisiva que ahora se denuncia por este medio de defensa constitucional, reclamándose una expresa manifestación sobre las mismas; situación que no enerva la falta de apreciación, análisis y compulsa de los medios probatorios, así como la falta de asignación del respectivo valor de acuerdo a la tasación legal establecida o las reglas de la sana crítica, impidiendo de esa manera que las autoridades demandadas conozcan cuáles fueron las razones precisas y los motivos concretos para la falta de valoración o inadecuada consideración en la emisión del Auto Interlocutorio 83/2015, que entonces apelaron.

En ese contexto, esta jurisdicción constitucional advierte que los cuestionamientos expresados en el recurso de apelación incidental merecieron pronunciamiento suficientemente fundamentado en el marco de razonabilidad inherente a toda resolución, señalando especialmente los motivos por los cuales resultaba aplicable la doctrina del no plazo establecida por la CIDH, para no dar curso a la excepción de extinción de la acción; y, las razones por las cuales no ingresaron en el análisis de la presunta valoración defectuosa de la prueba, sin advertirse omisión sobre algún motivo que denote una evidente falta de concordancia entre los puntos impugnados en el memorial de objeción y lo expresamente resuelto por los Vocales demandados, quienes expusieron todos los puntos demandados; es decir, los hechos cuestionados, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos que posibilitaron establecer las decisiones correspondientes, con la finalidad de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer asimismo, los motivos que llevaron a dichas autoridades a asumir una específica determinación, por cuanto no se evidencia lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, exhaustividad de la resolución y tutela judicial efectiva, por el contrario, el Auto de Vista 134/2016, cumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.