SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
concedió parcialmente
La Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2016 de 12 de octubre, cursante de fs. 123 a 125 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 134/2016 de 24 de marzo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución en forma inmediata respecto sólo a la documental indicada específicamente, la certificación de 19 de noviembre de 2014, expedida por la Jueza de Instrucción de Huacareta y el certificado emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Monteagudo de 23 de enero de 2015; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso en análisis se alega la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, así como de la tutela judicial efectiva; 2) Revisados los antecedentes, se tiene que los accionantes manifiestan que el Auto de Vista 134/2016, no se refirió sobre las certificaciones expedidas el 19 de noviembre de 2014, por la Jueza de Instrucción de Huacareta y de 23 de enero de 2015, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Monteagudo, en base a los cuales se habría acreditado la demora en la etapa preliminar atribuible al Ministerio Público; 3) En la audiencia de juicio oral de 9 de marzo de 2015, por Auto Definitivo 52/2015, se declaró infundadas las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fallo impugnado que fue resuelto por Auto de Vista 403/2015 de Vista, dictado por las autoridades demandadas quienes dispusieron la emisión de una nueva resolución debiendo pronunciarse sólo sobre la extinción de la acción penal, orden que fue obedecida por el Tribunal de Sentencia Penal de Monteagudo pronunciando el Auto Interlocutorio 83/2015, donde nuevamente se declaró infundado el recurso, a cuya emergencia nuevamente se interpuso recurso de apelación, en cuyo segundo motivo se alegó valoración defectuosa de la prueba y falta de valoración de las citadas certificaciones; 4) La Resolución de segunda instancia soslayó referirse sobre ambos documentos emitiendo conclusiones genéricas anotadas en el Considerando IV; 5) El fundamento referido a la imposibilidad de ingresar en revalorización de la prueba, evidentemente es considerada; sin embargo, no es correcto que no se las haya referido y señalado si el Tribunal de instancia los tomó en cuenta y valoró conforme las reglas de la sana crítica; consecuentemente, no se busca una fundación probatoria en segunda instancia, sino que se establezca si se realizó o no en primera instancia correctamente, incurriendo esta segunda instancia en falta de exhaustividad y por ende de motivación, correspondiendo la nulidad de la resolución; 6) Respecto a los seis numerales no respondidos, los mismos no son específicos en los errores procesales incurridos, además que son un número de ocho; 7) Sobre el plazo razonable, existe cita de abundante jurisprudencia y doctrina en el Auto de Vista 134/2016, “…no existe impertinencia en los fundamentos de los puntos 1, 2 y 3 finales de la acción deducida…”(sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales,
- II.3. Sobre la valoración de prueba
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- REVOCAR