SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
iii)
iii) Como segundo motivo en el fondo, los accionantes argumentaron defectuosa valoración de la prueba que decantó en la ausencia de fundamentación de la resolución, constituyendo un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, citando y transcribiendo al efecto parte de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, señalando que la Resolución apelada incumplió el mandato de la Sala Penal, revocando una anterior resolución dictada sobre la excepción de extinción solicitada falseando la verdad y declarándola infundada, forma de resolución que corresponde al tribunal de alzada y casación; asimismo, los entonces apelantes haciendo alusión a la falta de fundamentación del fallo impugnado, puntualizaron este agravio en dos numerales exponiendo que: a) En la primera parte de la resolución se transcribieron los fundamentos de la excepción; y, b) En el segundo considerando habrían realizado una introducción para luego desarrollar los actuados acontecidos en el proceso, haciendo referencia a las certificaciones de 19 de noviembre de 2014 y de 23 de enero de 2015, sin analizarlas, limitándose a señalar que los imputados hicieron uso indiscriminado de los recursos; sin embargo, habrían demostraron que el tiempo transcurrido y la dilación del caso era atribuible al Ministerio Público por incumplimiento de plazos, inasistencia del fiscal, así como la existencia de dos sentencias anuladas, detallando al efecto los actuados realizados con sus respectivas fechas (incisos a hasta la g); asimismo, añadieron que para la declaración de la extinción de la acción penal por duración máxima acreditaron: 1) Que no existe pluralidad de imputados ni concurso de delitos; 2) Que la declaratoria de rebeldía de uno de ellos fue dejada sin efecto; 3) Que las audiencias fueron suspendidas por inasistencia del fiscal; 4) No utilizaron medios legales con fines dilatorios; 5) Que no poseen antecedentes penales; 6) Que el caso no está inmerso en las prohibiciones de imprescriptibilidad; 7) Que pese a descontarse el tiempo de vacaciones aun así habrían transcurrido cinco años y cuatro meses, a la fecha de formulación de la excepción de extinción; y, 8) Que se demostró no ser aplicable el Auto Supremo 404/2010.
En respuesta de estos argumentos, los Vocales demandados para sustentar su fallo, en el Considerando IV del Auto de Vista 134/2016, desarrollaron fundamentos jurídicos referidos a la forma de interposición de los incidentes de acuerdo con del art. 314 y ss. del CPP; señalando la obligación de fundamentar su incidente de manera correcta y suficiente; de igual manera, refirieron que al no existir doble instancia, resultaba obligatorio para el recurrente identificar el medio probatorio defectuosamente valorado, precisando la norma inaplicada y las reglas de la sana crítica inobservadas para que puedan realizar el control de legalidad y logicidad de la Resolución apelada; asimismo, en concordancia con el primer motivo referido a la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestaron que para considerar el plazo razonable de duración del proceso, deben observarse otros criterios y elementos distintos del factor tiempo conforme estableció la CIDH, y cuyos razonamientos fueron asumidos por la jurisprudencia constitucional de nuestro país, fundamento que no mereció mayor amplitud por haber sido desarrollado en la respuesta otorgada en el primer motivo; concluyendo con relación a la defectuosa valoración probatoria denunciada, que no existe doble instancia en el proceso penal, por lo cual cuando se acusa este defecto, además de identificar el medio probatorio, correspondía a los entonces apelantes precisar la norma inobservada, inaplicada o erróneamente interpretada inherente al defecto cuestionado y las reglas de la sana crítica desconocidas o inobservadas, insumos necesarios para que el tribunal de alzada cumpla con su labor de control de legalidad y logicidad, estando vedados de revalorizar la prueba y el establecimiento de los hechos determinados por los jueces y tribunales de mérito ante quienes se materializan bajo los principios de inmediación y contradicción; asimismo, manifestaron que en este agravio los recurrentes no precisaron el medio probatorio en concreto, de qué manera y en relación a que regla de la sana crítica hubiera sido inobservada; por cuanto, al no haberse formulado en los términos exigidos el motivo se declaró improcedente.
De lo expuesto, se tiene que la temática se centra en la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso invocada por los accionantes, quienes recurrieron en apelación contra el Auto Interlocutorio 83/2015, que declaró infundada la excepción, siendo tres los puntos apelados, uno en la forma referida a la supuesta falta de quorum del Tribunal de Sentencia Penal, para emitir dicho fallo, que fue concretamente respondido por las autoridades demandadas en el entendido que tal Resolución contaba con la firma de los miembros del señalado Tribunal; y, los otros dos motivos apelados en el fondo alegaban:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales,
- II.3. Sobre la valoración de prueba
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- REVOCAR