SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

iii)

iii) Como segundo motivo en el fondo, los accionantes argumentaron defectuosa valoración de la prueba que decantó en la ausencia de fundamentación de la resolución, constituyendo un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, citando y transcribiendo al efecto parte de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, señalando que la Resolución apelada incumplió el mandato de la Sala Penal, revocando una anterior resolución dictada sobre la excepción de extinción solicitada falseando la verdad y declarándola infundada, forma de resolución que corresponde al tribunal de alzada y casación; asimismo, los entonces apelantes haciendo alusión a la falta de fundamentación del fallo impugnado, puntualizaron este agravio en dos numerales exponiendo que: a) En la primera parte de la resolución se transcribieron los fundamentos de la excepción; y, b) En el segundo considerando habrían realizado una introducción para luego desarrollar los actuados acontecidos en el proceso, haciendo referencia a las certificaciones de 19 de noviembre de 2014 y de 23 de enero de 2015, sin analizarlas, limitándose a señalar que los imputados hicieron uso indiscriminado de los recursos; sin embargo, habrían demostraron que el tiempo transcurrido y la dilación del caso era atribuible al Ministerio Público por incumplimiento de plazos, inasistencia del fiscal, así como la existencia de dos sentencias anuladas, detallando al efecto los actuados realizados con sus respectivas fechas (incisos a hasta la g); asimismo, añadieron que para la declaración de la extinción de la acción penal por duración máxima acreditaron: 1) Que no existe pluralidad de imputados ni concurso de delitos; 2) Que la declaratoria de rebeldía de uno de ellos fue dejada sin efecto; 3) Que las audiencias fueron suspendidas por inasistencia del fiscal; 4) No utilizaron medios legales con fines dilatorios; 5) Que no poseen antecedentes penales; 6) Que el caso no está inmerso en las prohibiciones de imprescriptibilidad; 7) Que pese a descontarse el tiempo de vacaciones aun así habrían transcurrido cinco años y cuatro meses, a la fecha de formulación de la excepción de extinción; y, 8) Que se demostró no ser aplicable el Auto Supremo 404/2010.

En respuesta de estos argumentos, los Vocales demandados para sustentar su fallo, en el Considerando IV del Auto de Vista 134/2016, desarrollaron fundamentos jurídicos referidos a la forma de interposición de los incidentes de acuerdo con del art. 314 y ss. del CPP; señalando la obligación de fundamentar su incidente de manera correcta y suficiente; de igual manera, refirieron que al no existir doble instancia, resultaba obligatorio para el recurrente identificar el medio probatorio defectuosamente valorado, precisando la norma inaplicada y las reglas de la sana crítica inobservadas para que puedan realizar el control de legalidad y logicidad de la Resolución apelada; asimismo, en concordancia con el primer motivo referido a la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestaron que para considerar el plazo razonable de duración del proceso, deben observarse otros criterios y elementos distintos del factor tiempo conforme estableció la CIDH, y cuyos razonamientos fueron asumidos por la jurisprudencia constitucional de nuestro país, fundamento que no mereció mayor amplitud por haber sido desarrollado en la respuesta otorgada en el primer motivo; concluyendo con relación a la defectuosa valoración probatoria denunciada, que no existe doble instancia en el proceso penal, por lo cual cuando se acusa este defecto, además de identificar el medio probatorio, correspondía a los entonces apelantes precisar la norma inobservada, inaplicada o erróneamente interpretada inherente al defecto cuestionado y las reglas de la sana crítica desconocidas o inobservadas, insumos necesarios para que el tribunal de alzada cumpla con su labor de control de legalidad y logicidad, estando vedados de revalorizar la prueba y el establecimiento de los hechos determinados por los jueces y tribunales de mérito ante quienes se materializan bajo los principios de inmediación y contradicción; asimismo, manifestaron que en este agravio los recurrentes no precisaron el medio probatorio en concreto, de qué manera y en relación a que regla de la sana crítica hubiera sido inobservada; por cuanto, al no haberse formulado en los términos exigidos el motivo se declaró improcedente.       

De lo expuesto, se tiene que la temática se centra en la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso invocada por los accionantes, quienes recurrieron en apelación contra el Auto Interlocutorio 83/2015, que declaró infundada la excepción, siendo tres los puntos apelados, uno en la forma referida a la supuesta falta de quorum del Tribunal de Sentencia Penal, para emitir dicho fallo, que fue concretamente respondido por las autoridades demandadas en el entendido que tal Resolución contaba con la firma de los miembros del señalado Tribunal; y, los otros dos motivos apelados en el fondo alegaban: