SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de 12 de mayo de 2016, en el que el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz resolvió declinar competencia ante la autoridad llamada por ley, por haber obviado sus responsabilidades y dejar desprotegido a los trabajadores; 2) Se deje sin efecto las Notas RE&P-BOL 2984/2015 GP6O-323/2015 de 29 y 9 de septiembre de 2015, a través de los cuales comunicaron la conclusión de su contrato de trabajo, por constituirse en despido ilegal, al no haberse cumplido las previsiones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; 3) Su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ejercía en REPSOL E&P BOLIVIA S.A., así como el reconocimiento de sus derechos laborales y el pago de salarios devengados a la fecha, al haberse constatado el despido injustificado, no haberse respetado el contrato de trabajo ni su estabilidad laboral; y, 4) Se determine la responsabilidad civil, disponiendo la reparación previa calificación en ejecución de sentencia.
Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: 1) La carta presentada por el accionante es de 10 de diciembre de 2015, y la denuncia formulada ante el Ministerio de Trabajo del 11 de abril de 2016, habiendo transcurrido más de tres meses; 2) La cláusula cuarta del contrato de trabajo estableció que el cargo para el que fue contratado es de confianza; por lo que, no está protegido por la estabilidad laboral; 3) Si la parte accionante consideraba que la labor desarrollada a momento de emitir el Auto de 12 de mayo de 2015, no se encontraba acorde a derecho, lo que correspondía era impugnar la misma, y aún podía presentar recurso jerárquico, aspectos que no fueron cumplidos por el accionante; y, 4) Su labor a tiempo de emitir el Auto de 12 de mayo de 2016, la realizó en apego a la ley y a la jurisprudencia constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- A estos entendimientos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia y garantizando el debido proceso, a través de su jurisprudencia, ha agregado que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo, sin que este hecho impida acudir a la impugnación de carácter judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se hallan de acuerdo con las medidas asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pueden refutar las mismas, en procura de obtener una decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente al ámbito protegido por la jurisdicción constitucional
- De acuerdo a lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR