SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

improcedente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47 de 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 171 a 174 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional establece que previo a realizar el análisis de fondo se debe verificar si cumplieron con los requisitos formales; ii) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas o amenazadas de serlo; iii) La SCP 0462/2016-S2 de 9 de mayo, respecto a la estabilidad laboral permite tanto al empleador como al trabajador el acceso a una segunda instancia garantizando el debido proceso, ya que podrán impugnar en sede administrativa la conminatoria de reincorporación o la resolución de la jefatura departamental del trabajo, sin que esto impida acudir a la impugnación de carácter judicial; por lo que, si alguna autoridad o empleador no este de acuerdo con las medidas asumidas por dicho ente laboral, podrá refutar las mismas en procura de obtener una decisión justa respecto a la problemática planteada; por lo que, con carácter previo a acudir a la vía constitucional necesariamente se debe impugnar administrativamente, lo que en el caso de autos no aconteció; iv) El DS 0495, establece que si el trabajador opta por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupada el trabajador a momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de reincorporación; de lo que se colige que, para la interposición de una acción de amparo constitucional no hay necesidad de agotar instancia, siempre que la resolución emitida por el jefe departamental del trabajo sea una conminatoria de reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, cuando la misma no constituya precisamente aquello; como en el caso de autos, en el que se declinó competencia a favor de otra autoridad, lógicamente no existe la obligatoriedad de cumplir la reincorporación; v) Cuando no exista una conminatoria de reincorporación y más bien exista una negativa de parte del jefe departamental del trabajo, lo que corresponde según la jurisprudencia constitucional es impugnar la decisión, lo que no aconteció; vi) La jurisprudencia constitucional estableció que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de acuerdo a los alcances del DS 0495 no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador ya que el empleador puede impugnar dicha determinación en la justicia ordinaria, a través de una demanda laboral dentro los alcances del art. 65 del Código Procesal de Trabajo (CPT), instancia en la cual se definirá si el despido fue o no justificado; por lo que, la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión del empleador que realiza un despido intempestivo sin causa legal justificada; vii) Respecto a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones de reincorporación laboral de los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y habiendo la posibilidad de acudir a la vía constitucional en caso de incumplimiento, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, estableció que con la conminatoria de reincorporación se agota la vía administrativa pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha decisión optativa al trabajador antes de acudir a la vía constitucional; ya que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional una vez agotada la vía administrativa no es imprescindible también agotar la ordinaria; viii) Siendo que se puede interponer la acción de amparo constitucional frente al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación por parte del empleador, en el presente caso se trata de una resolución completamente diferente, en la que el trabajador –ahora accionante–, debió acudir ante la jurisdicción ordinaria; y, ix) Respecto al principio de inmediatez, la presente acción tutelar fue interpuesta dentro los seis meses previstos por la norma, en cuanto a la legitimación pasiva de REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., se evidenció que dicha empresa no lesionó derecho alguno al accionante ya que no fue quien emitió el Auto de 12 de mayo de 2016, por el contrario fue el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; por lo que, no corresponde la legitimación activa contra dicha empresa.