SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

a)

El 12 de agosto de 2010, suscribió un contrato con REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., el cual establecía en su cláusula tercera una relación a plazo determinado bajo la modalidad de contrato individual de trabajo por realización de obra o servicio, siendo contratado como Coordinador DIIMS en las fases I y II del Proyecto Margarita en el área Caipipendi, en dicho contrato para su conclusión existía una condición resolutoria sujeta a tres momentos: a) Que se concluya con la fase II del Proyecto Margarita programado para el 6 de octubre de 2021; b) Que exista un acta de conclusión de la obra o servicio de la fase II; y, c) Que se comunique por escrito y con quince días de anticipación, lo que no habría sido cumplido.

El 30 de septiembre de 2015, mediante nota RE&P-BOL 2984/2015 GP6O-323/2015 de 29 de igual mes y año, se le comunicó la conclusión del contrato de trabajo por realización de obra y servicio, debido a la supuesta finalización de la obra Proyecto Margarita fase I y II en el área Caipipendi; la cual procedieron a pedirle que la devuelva debido a que supuestamente existían errores en la misma y de manera posterior le entregaron la nota con el mismo cite pero con fecha 9 del referido mes y año. El 30 del señalado mes y año, vía correo electrónico dirigido a Diego Roman Díaz Baldasso, Director de REPSOL YPF E&P Bolivia S.A., le hizo conocer –respecto a su contrato– que dentro de la fase II del Proyecto Margarita se incluyen los pozos HCY-2, HCY-3 y HCY-4; por lo que, no se habría concluido aun el proyecto, sin que haya merecido respuesta su nota, en cumplimiento a la cláusula novena señalaba que ante la existencia de conflicto, las partes se comprometen a solucionarlo a través del diálogo; en ese sentido, mediante Carta Notariada 257/2015 de 10 de diciembre, dirigida al Director de la aludida sociedad comunicó el despido injustificado e incumplimiento de contrato que había sufrido, pues el contrato concluía con la finalización de la perforación del “pozo Huacaya 4” (sic) y que dicha conclusión se encuentra programada recién para el 6 de octubre de “2021”; debido a la falta de respuesta nuevamente envió correo electrónico el 30 de diciembre de 2015 a Diego Roman Diaz Baldasso, comunicando la entrega de la Carta Notariada.

Debido a la respuesta a la Carta Notariada y a los correos electrónicos, remitió denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, el 19 de abril de 2016, se puso a conocimiento el despido intempestivo y el incumplimiento de contrato, además las notas remitidas para una solución amistosa conforme al contrato suscrito entre partes, así como el maltrato sufrido a momento de apersonarse a las instalaciones de REPSOL YPF E&P Bolivia S.A.; ante lo cual el Inspector de la referida institución del Trabajo en el día, expidió la Única Citación de Conminatoria de presentación para el 22 de igual mes y año a horas 16:00, concluida la misma la aludida autoridad de trabajo a través del informe JDTSC/UI/REINC/LAB 49/2016 de 28 del referido mes y año, dirigido al Jefe de igual institución sugirió la reincorporación inmediata del ahora accionante en el puesto de trabajo que ostentaba a momento de su despido, más el reconocimiento de sus derechos laborales y el pago de sus salarios devengados; sin embargo, de forma sorpresiva el 20 de mayo del citado año, y en contraposición al informe antes mencionado el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz mediante Auto de 12 de idéntico mes y año resolvió declinar competencia ante la autoridad llamada por ley, sin resolver la controversia planteada.

Diego Roman Díaz Baldasso, Director de REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., en audiencia manifestó lo siguiente: a) Su posición nunca fue la de un despido injustificado sino por el contrario, fue la conclusión de una relación laboral de acuerdo al cumplimiento de un contrato, pues se estableció la msima a plazo definido que estaba sujeto a un término establecido; b) En varias oportunidades se le habría manifestado la voluntad de pagar sus beneficios sociales; por lo que, ante la negativa del accionante, el monto de dinero que le corresponde por el pago de beneficios sociales se encuentra depositado en la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz;      c) La SCP 0135/2013 de 20 de marzo, establece que el trabajador tiene el plazo de tres meses para denunciar cualquier despido injustificado, en el caso de autos el accionante no tomo en cuenta aquello; d) El accionante debió observar los principios de subsidiariedad, inmediatez y el de legitimación pasiva a momento de interponer la presente acción tutelar; e) El DS 0495 fue ampliamente superado por la jurisprudencia constitucional, que establece que el accionante debe agotar todas las instancias ordinarias antes de interponer la presente acción tutelar, y no aconteció; debió impugnar el Auto de 12 de mayo de 2016, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, teniendo incluso el recurso jerárquico del cual tampoco hizo uso; f) Respecto al principio de inmediatez, debió observar que hay un plazo que impone la norma para la interposición de la presente acción tutelar, que es de seis meses computables a partir del hecho vulnerador del derecho alegado, que en la presente acción de defensa fue interpuesta después del tiempo establecido; g) No concurre la legitimación pasiva dado que REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A. no es la institución encargada de ordenar la restitución o no del trabajador; h) El Auto de 12 de mayo de 2016, fue emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; por lo que, existió una falta de cumplimiento del principio de legitimación pasiva; e, i) Por todo lo manifestado solicitó se declare la improcedencia por falta de cumplimiento de los requisitos formales.