SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, fue despido sin motivo ni razón alguna de REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A.; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, cuyo Jefe a pesar de que el Inspector de la misma institución recomendó su reincorporación inmediata al puesto de trabajo que ostentaba a momento de su despido, más pago de sus salarios devengados; a través del Auto de 12 de mayo de 2016, declinó competencia ante la autoridad llamada por ley.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se tiene que para analizar el fondo de las acciones de amparo constitucional, el accionante debe previamente haber agotado los medios y recursos legales en la vía jurisdiccional o administrativa, ya que los derechos y garantías vulnerados deben ser reparados dentro del mismo proceso e instancia donde fueron vulnerados. Asimismo, el DS 0495, estableció que la conminatoria de reincorporación no constituye una relación que defina la situación laboral del trabajador, pudiendo las partes impugnar dicha determinación en la jurisdicción ordinaria a través de una demanda laboral, instancia que definirá si el despido fue o no justificado.
De la revisión de los antecedentes se puede establecer que el accionante no agotó los mecanismos intra procesales existentes en la vía administrativa ni ordinaria; pues, al no encontrarse conforme con el Auto de 12 de mayo de 2016, emitido por el aludido Jefe Departamental por el cual declinó competencia ante la autoridad llamada por ley; evitando se proceda a la reincorporación a su fuente laboral pese a que el informe del Inspector de la referida institución laboral recomendaba su reincorporación al mismo puesto de trabajo, el impetrante de tutela debió haber impugnado dicha determinación administrativamente; lo que en el caso de autos no aconteció, ya que como se señaló lo que correspondía era la impugnación del Auto de 12 de mayo de 2016, antes de activar la vía constitucional; motivo por el cual, al no haber agotado con carácter previo, el medio procesal idóneo, pronto y oportuno este Tribunal se halla imposibilitado para revisar el fondo del caso presente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- A estos entendimientos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia y garantizando el debido proceso, a través de su jurisprudencia, ha agregado que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo, sin que este hecho impida acudir a la impugnación de carácter judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se hallan de acuerdo con las medidas asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pueden refutar las mismas, en procura de obtener una decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente al ámbito protegido por la jurisdicción constitucional
- De acuerdo a lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR