SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional planteada y ampliando la misma señaló que: i) La presente acción de defensa versa sobre un despido ilegal injustificado ya que no se demostró la causal para que el contrato quede concluido y por la falta de tutela por parte del Estado que fue negada a través de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; ii) Después que el Inspector de la referida institución laboral emitió el Informe JDTSC/UI/REINC/LAB 49/2016, a través del cual sugiere la reincorporación del ahora accionante, Guillermo Fernandez, representante legal de REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A. mandó una nota a la Viceministra de Trabajo a través de la cual solicitó intervención, control y auditoria legal al proceso de reincorporación; iii) El 12 de mayo de 2016, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz resolvió declinar competencia ante la autoridad declarada por ley para que dictamine lo que en derecho corresponda señalando como argumentos que: a) Se trataría de un cargo de confianza y que el mismo no es considerado un trabajo sino una relación especial entre el empleador y el trabajador; y, b) El trabajador no acudió en forma inmediata o dentro del término prudente ante la jefatura del trabajo, ya que debía hacerlo dentro de los tres meses; sin embargo, más abajo manifiestan: “…lo cual no implica que esta Jefatura Departamental este negando el derecho si ya le está diciendo al señor que es un cargo de confianza y que puede ser despedido en cualquier momento” (sic), lo que ya constituye una negativa de derecho; iv) La Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de igual año la que según la página del Ministerio de Trabajo se encuentra vigente, señaló que en el plazo de dos días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevara informe a la regional del Trabajo debidamente fundamentado recomendando la reincorporación en los casos que corresponda; por lo que, recibido el Informe el jefe departamental de trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables desde la recepción de la conminatoria de reincorporación proceda con dicha orden; y, v) Se demostró que el despido fue injustificado al no fenecer a la conclusión de la fase II del Proyecto Margarita, en ese sentido se debíó emitir un acta de conclusión, lo que en el caso de autos no se dio
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- A estos entendimientos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia y garantizando el debido proceso, a través de su jurisprudencia, ha agregado que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo, sin que este hecho impida acudir a la impugnación de carácter judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se hallan de acuerdo con las medidas asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pueden refutar las mismas, en procura de obtener una decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente al ámbito protegido por la jurisdicción constitucional
- De acuerdo a lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR