SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1286/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
concedió
La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 84 de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 355 a 356 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 39 de 28 de enero de 2016, ordenando la emisión de una nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados no explicaron a los ahora accionantes con una lógica jurídica razonada, si no existe norma jurídica alguna, si de pronto se puede obtener jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia o tal vez alguna doctrina aplicable al caso inconcreto o en su defecto fundamentar de manera adecuada el razonamiento utilizado, motivo del por qué no es aplicable la jurisprudencia existente en dicha institución, respecto a una problemática que parece de similar naturaleza; asimismo, señalan que el propietario cuando transfiere no está facultado para transferir el derecho a iniciar una acción reivindicatoria, lo que significa que bajo el razonamiento utilizado por los Vocales demandados, si nunca estuvo una persona en posesión y no fue él quien la perdió, sino la persona que dejo de existir, entonces quien tendría que haber demandado la reivindicación es la persona que no existe; por lo tanto, por más que una persona herede un bien inmueble y tenga un derecho real sobre este inmueble, no puede demandar la reivindicación del derecho de propiedad, entonces como la persona hace respetar su derecho de propiedad; b) Las autoridades hoy demandadas, necesariamente para dar satisfacción a los accionantes deben explicarles los siguientes supuestos: primero, por qué no se pueden aplicar los Autos Supremos; y, segundo, si no está en posesión cual sería el supuesto en el que tendría que estar a efectos de poder demandar la reivindicación en la vía ordinaria, porque la jurisprudencia dice: “aunque no esté en posesión real natural, corporal del bien, puede demandar” (sic); en el presente caso, se expresa que quien debió demandar es el primer propietario que sufrió la desposesión, si el razonamiento es que él debió demandar, seguidamente dice: no puede transferir; ¿Por qué no puede transferir?, si han adoptado una decisión indicando que no pueden transferir, cual es el sustento jurídico y lógico para expresar en pocas palabras la no posibilidad de transferir un derecho, porque quienes hablan del derecho a no poder transferir es el Tribunal “(sic), entonces corresponde explicar a los accionantes por qué no puede transferir, no es suficiente el hecho de decir, no hay norma jurídica que permita la posibilidad de transferir, cuando lo que no está prohibido está permitido, bajo esos supuestos, necesariamente este tribunal ha advertido el hecho que se le está vulnerando a la parte accionante el derecho al debido proceso en su vertiente de una adecuada y debida fundamentación, y, c) Los Vocales demandados “le está diciendo usted no puede demandar el derecho a reivindicar, lo que debe demandar es el cumplimiento del contrato, pero demandarlo aun cuando el contrato es taxativo y dice: no me reclame y haga las acciones que considere conveniente, entonces si hay una limitación por un lado y tiene una limitación por el otro, como hace este ciudadano para poder usar, gozar, disfrutar y disponer de su derecho de propiedad y ese razonamiento no lo puede hacer este Tribunal, sino necesariamente tiene que hacerlo el Tribunal Ordinario” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 15
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo