SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1286/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1286/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

concedió

La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 84 de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 355 a 356 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 39 de 28 de enero de 2016, ordenando la emisión de una nueva resolución,  en base a los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados no explicaron a los ahora accionantes con una lógica jurídica razonada, si no existe norma jurídica alguna, si de pronto se puede obtener jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia o tal vez alguna doctrina aplicable al caso inconcreto o en su defecto fundamentar de manera adecuada el razonamiento utilizado, motivo del por qué no es aplicable la jurisprudencia existente en dicha institución, respecto a una problemática que parece de similar naturaleza; asimismo, señalan que el propietario cuando transfiere no está facultado para transferir el derecho a iniciar una acción reivindicatoria, lo que significa que bajo el razonamiento utilizado por los Vocales demandados, si nunca estuvo una persona en posesión y no fue él quien la perdió, sino la persona que dejo de existir, entonces quien tendría que haber demandado la reivindicación es la persona que no existe; por lo tanto, por más que una persona herede un bien inmueble y tenga un derecho real sobre este inmueble, no puede demandar la reivindicación del derecho de propiedad, entonces como la persona hace respetar su derecho de propiedad; b) Las autoridades hoy demandadas, necesariamente para dar satisfacción a los accionantes deben explicarles los siguientes supuestos: primero, por qué no se pueden aplicar los Autos Supremos; y, segundo, si no está en posesión cual sería el supuesto en el que tendría que estar a efectos de poder demandar la reivindicación en la vía ordinaria, porque la jurisprudencia dice: “aunque no esté en posesión real natural, corporal del bien, puede demandar” (sic); en el presente caso, se expresa que quien debió demandar es el primer propietario que sufrió la desposesión, si el razonamiento es que él debió demandar, seguidamente dice: no puede transferir; ¿Por qué no puede transferir?, si han adoptado una decisión indicando que no pueden transferir, cual es el sustento jurídico y lógico para expresar en pocas palabras la no posibilidad de transferir un derecho, porque quienes hablan del derecho a no poder transferir es el Tribunal “(sic), entonces corresponde explicar a los accionantes por qué no puede transferir, no es suficiente el hecho de decir, no hay norma jurídica que permita la posibilidad de transferir, cuando lo que no está prohibido está permitido, bajo esos supuestos, necesariamente este tribunal ha advertido el hecho que se le está vulnerando a la parte accionante el derecho al debido proceso en su vertiente de una adecuada y debida fundamentación, y, c) Los Vocales demandados “le está diciendo usted no puede demandar el derecho a reivindicar, lo que debe demandar es el cumplimiento del contrato, pero demandarlo aun cuando el contrato es taxativo y dice: no me reclame y haga las acciones que considere conveniente, entonces si hay una limitación por un lado y tiene una limitación por el otro, como hace este ciudadano para poder usar, gozar, disfrutar y disponer de su derecho de propiedad y ese razonamiento no lo puede hacer este Tribunal, sino necesariamente tiene que hacerlo el Tribunal Ordinario” (sic).