SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1286/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El bien inmueble en litis se encuentra ubicado en la “UV 311, Manzano 2 Lote 6” (sic), urbanización San Silvestre, sobre la Av. Virgen de Lujan y lo compraron de Marco Antonio Masanes, quien a su vez lo adquirió en su mayor extensión de José Masanes Solé. La compra de dicho bien, fue realizada el 1 de noviembre de 2012, registrando su título de derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR) el 25 de enero de 2013, bajo la matrícula 7012010040355. De 2003 a 2004, José Masanes Solé, cuando era propietario del predio de mayor extensión, fue víctima de un loteamiento por varios usurpadores, entre los que se encontraba José Luís Arcani Arcani, quien tomó posesión del lote en litigio y aproximadamente entre 2006 al 2007, entregó el referido inmueble a los loteadores, ahora terceros interesados, Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarias Quispe Cortez.
En noviembre de 2012, luego de comprar el lote indicado, se presentaron ante los esposos Juliana Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortéz, para comunicarles que eran los nuevos propietarios, por lo que dichos esposos, les pidieron unos meses para que busquen otro lugar. Cuando regresaron en febrero de 2013, los esposos pusieron una reja de metal, manifestándoles que no iban a salir del inmueble porque contaban con el apoyo de los vecinos (loteadores).
Refieren, que Juliana Luisa Yavi Copari, ahora tercera interesada habiéndose posesionado a la fuerza de los predios, el 13 de marzo de 2013, presentó una demanda de usucapión decenal sobre el indicado bien inmueble contra sus personas, acción que fue radicada en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz de que luego fue abandonada por la mencionada cuando los accionantes se apersonaron ante dicho proceso; sin embargo, dicha demanda acreditó que Juliana Luisa Yavi Copari, no tenía título propietario sobre el bien inmueble antes mencionado.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2013, los terceros interesados, volvieron a presentar una nueva demanda ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, demandando regularizar el derecho propietario del bien en litigio (Ley de Regularización de Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a vivienda), a pesar de conocer que los verdaderos propietarios de dicho bien eran sus personas, es decir los ahora accionantes dirigieron así su demanda “maliciosa” contra el fallecido José Masanes Sole, que ya no era dueño y José Arcani Arcani (loteador) que les entregó posesión clandestina del lote y contra “Teófilo Martínez”, omitiendo el apellido materno de éste último y no se demandó a Emilia Espíritu Villalba, logrando los loteadores a través de dicho proceso, una sentencia favorable, a través de una serie de actos fraguados y faltando a la verdad.
Al tomar conocimiento de estos hechos, interpusieron demanda de acción de amparo constitucional, que fue concedida el 20 de octubre de 2015, anulándose obrados hasta que se cumpla con la legal citación hacia sus personas, demanda que también acreditó que los terceros interesados no tuvieran derecho propietario sobre el bien en litigio. Finalmente, los loteadores antes descritos el 11 de abril de 2014, adquirieron un título propietario que corresponde al municipio de Cotoca y con una serie de argucias administrativas lograron supuestamente “sobreponerlo” sobre su lote que pertenece al municipio de Santa Cruz y formularon demanda de mejor derecho propietario y negatoria, radicado en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, proceso con el cual pretenden cuestionar su legítimo derecho propietario.
Es así que el 15 de agosto de 2013, interpusieron demanda de reivindicación en la vía sumaria contra los señalados terceros interesados, en la cual éstos no acreditaron ningún derecho propietario, sólo su posesión viciada por la violencia y por Sentencia de 10 de febrero de 2015 y Auto Complementario de 21 de abril del año señalado, se declaró probada dicha demanda y por Auto de Vista de 16 de septiembre de 2015, el entonces Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil, actualmente Juzgado Público Civil Doceavo del departamento de Santa Cruz, confirmó la Sentencia y Auto Complementario respectivo, resoluciones apeladas a ley y a precedentes judiciales.
La extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a lo largo de los últimos dieciocho años, en su jurisprudencia sobre el art. 1453 del Código Civil (CC), referente a la acción de reivindicación concluyendo que no es necesario que el propietario haya tenido o perdido la posesión, para poder accionar reivindicación de un bien que se encuentra en manos de un tercero; sin embargo a ello, las autoridades ahora demandadas mediante actos ilegales a través del Auto de Vista 39 de 28 de enero de 2016, casaron el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2015 y declararon improbada su demanda, bajo el errado criterio de que sólo puede reivindicar el propietario que ha perdido la posesión de conformidad al art. 1453 del CC., argumentando que el avasallamiento se produjo entre los años 2003 y 2004, cuando José Masanes Solé, era propietario del terreno en litigio en una mayor extensión, quien transfirió sus derechos a Marco Antonio Masanes Rodríguez, quien a su vez el 1 de noviembre de 2012 les transfirió una fracción de 266.94 m², concluyendo así erradamente, dichas autoridades que el único que podía demandar reivindicación era el ahora fallecido José Masanes Solé, argumentos por los cuales la Resolución referida es carente de una debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 15
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo