SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1286/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
i)
Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: i) El planteamiento de la acción de amparo constitucional está basado en una Resolución dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del departamento de Santa Cruz, pero que fue erróneamente interpretado por los accionantes, es bien sabido y de conocimiento público que evidentemente no se necesita estar en posesión de un inmueble para plantear una reivindicación y en todos los Autos Supremos que ellos plantearon desde el 2009 al 2016, nunca se discutió tal situación y las Salas no cambiaron la línea jurisprudencial, lo que la sala hizo y no lo entendieron los ahora accionantes es referirse a la legitimación para plantear una demanda, la cual es importante en éste Estado Plurinacional y así lo ha determinado la justicia constitucional, como también el Tribunal Supremo de Justicia, es la capacidad que tiene una persona para demandar o no una acción que le es pertinente a él en esa legitimación; ii) La legitimación viene a ser también la improponibilidad de la demanda en la cuestión subjetiva, dando lectura del art. 1453 del CC, que en otras palabras tiene dos características y dos requisitos; ser propietario y haber perdido la posesión civil que se tiene por el título y no hay discusión alguna, pero tiene que tener esas dos características en el sentido de la legitimación, el capítulo de las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres viene a proteger al propietario en el momento exacto que ha sufrido un ataque a su propiedad, es así que tiene relación con la acción negatoria donde dice: “el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos” (sic); es decir, la ley está hecha para el propietario diligente, para el que inmediatamente no ha podido ejercer su derecho propietario, de uso, goce y disfrute; iii) En esta situación, la verdad material nos muestra otra verdad, inclusive reconocida por los mismos accionantes, tanto en el proceso de reivindicación como en la acción de amparo constitucional, porque señalan que el 2004, el propietario que tenía el derecho de uso, goce y disfrute y la posesión civil que es José Masanes Solé, perdió la posesión en manos de loteadores y que después de este loteamiento paso a otros loteadores que resulta ahora son sus clientes, esto según él, pero José Masanes Solé, en vez de recurrir al acceso a la justicia que ahora se reclama, transfirió la propiedad a su sobrino Marco Antonio Masanes Rodríguez y éste es el que transfiere a los ahora accionantes y la Resolución ahora impugnada establece: “al interpretar y aplicar el caso de Autos el 1453 del Código Civil, declarando probada la demanda de reivindicación de inmueble y confirmándola los jueces de instancia, la hicieron erróneamente, en atención a la inexistencia de normas jurídicas que facultan al propietario a transferir su derecho a reivindicar el cual es inherente a propietario que perdió la posesión y no a otro”(sic); y, iv) El art. 1452 del CC, no permite transferir el derecho de reivindicar, lo que se transfiere, son los derechos y acciones y propiedad del inmueble en cuestión, pero la obligación de la entrega del inmueble nunca desaparece, y por eso, el Código faculta de que si no se hace la entrega del bien inmueble nunca desaparece y por eso la ley faculta de que si no se hace la entrega del bien inmueble al comprador, éste tiene la opción de plantear demanda de resarcimiento de daños, devolución del dinero, daños y perjuicios y demás, pero los ahora accionantes sabían lo que estaban comprando, asumieron el riesgo que anterior a ellos el propietario que les vendió no tenía la posesión porque ya se encontraba loteado y tampoco ejerció el derecho de reivindicar, peor aún el primer propietario que verdaderamente le es inherente a él, porque el mismo ya sabía de los loteadores, no utilizó el derecho de reivindicar, por tal motivo no puede pasar un derecho de acción de demanda porque la legitimación para plantear la misma no lo permite, “la improponibilidad de la demanda subjetiva es que ‘yo’ no puedo demandar lo que a mí no me es inherente” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 15
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo