SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1286/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1286/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

Juliana Luisa Yavi Copari y Sacarías Quispe Cortez, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: i) El planteamiento de la acción de amparo constitucional está basado en una Resolución dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del departamento de Santa Cruz, pero que fue erróneamente interpretado por los accionantes, es bien sabido y de conocimiento público que evidentemente no se necesita estar en posesión de un inmueble para plantear una reivindicación y en todos los Autos Supremos que ellos plantearon desde el 2009 al 2016, nunca se discutió tal situación y las Salas no cambiaron la línea jurisprudencial, lo que la sala hizo y no lo entendieron los ahora accionantes es referirse a la legitimación para plantear una demanda, la cual es importante en éste Estado Plurinacional y así lo ha determinado la justicia constitucional, como también el Tribunal Supremo de Justicia, es la capacidad que tiene una persona para demandar o no una acción que le es pertinente a él en esa legitimación; ii) La legitimación viene a ser también la improponibilidad de la demanda en la cuestión subjetiva, dando lectura del art. 1453 del CC, que en otras palabras tiene dos características y dos requisitos; ser propietario y haber perdido la posesión civil que se tiene por el título y no hay discusión alguna, pero tiene que tener esas dos características en el sentido de la legitimación, el capítulo de las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres viene a proteger al propietario en el momento exacto que ha sufrido un ataque a su propiedad, es así que tiene relación con la acción negatoria donde dice: “el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos” (sic); es decir, la ley está hecha para el propietario diligente, para el que inmediatamente no ha podido ejercer su derecho propietario, de uso, goce y disfrute; iii) En esta situación, la verdad material nos muestra otra verdad, inclusive reconocida por los mismos accionantes, tanto en el proceso de reivindicación como en la acción de amparo constitucional, porque señalan que el 2004, el propietario que tenía el derecho de uso, goce y disfrute y la posesión civil que es José Masanes Solé, perdió la posesión en manos de loteadores y que después de este loteamiento paso a otros loteadores que resulta ahora son sus clientes, esto según él, pero José Masanes Solé, en vez de recurrir al acceso a la justicia que ahora se reclama, transfirió la propiedad a su sobrino Marco Antonio Masanes Rodríguez y éste es el que transfiere a los ahora accionantes y la Resolución ahora impugnada establece: “al interpretar y aplicar el caso de Autos el 1453 del Código Civil, declarando probada la demanda de reivindicación de inmueble y confirmándola los jueces de instancia, la hicieron erróneamente, en atención a la inexistencia de normas jurídicas que facultan al propietario a transferir su derecho a reivindicar el cual es inherente a propietario que perdió la posesión y no a otro”(sic); y, iv) El art. 1452 del CC, no permite transferir el derecho de reivindicar, lo que se transfiere, son los derechos y acciones y propiedad del inmueble en cuestión, pero la obligación de la entrega del inmueble nunca desaparece, y por eso, el Código faculta de que si no se hace la entrega del bien inmueble nunca desaparece y por eso la ley faculta de que si no se hace la entrega del bien inmueble al comprador, éste tiene la opción de plantear demanda de resarcimiento de daños, devolución del dinero, daños y perjuicios y demás, pero los ahora accionantes sabían lo que estaban comprando, asumieron el riesgo que anterior a ellos el propietario que les vendió no tenía la posesión porque ya se encontraba loteado y tampoco ejerció el derecho de reivindicar, peor aún el primer propietario que verdaderamente le es inherente a él, porque el mismo ya sabía de los loteadores, no utilizó el derecho de reivindicar, por tal motivo no puede pasar un derecho de acción de demanda porque la legitimación para plantear la misma no lo permite, “la improponibilidad de la demanda subjetiva es que ‘yo’ no puedo demandar lo que a mí no me es inherente” (sic).