SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1286/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación, a la igualdad, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, dentro del recurso de casación en el fondo y la forma que fue interpuesto contra el Auto de Vista 22 de 16 de septiembre de 2015, sin la debida motivación, fundamentación y sin responder a sus inquietudes como a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por Auto de Vista 39 de 28 de enero de 2016, resolvieron declarar improbada la demanda de reivindicación.
Precisada la problemática planteada; de los antecedentes se tiene que dentro de la demanda de reivindicación del inmueble, alternativamente desocupación y entrega del mismo, interpuesta por los ahora accionantes contra Zacarias Quispe Cortez y Juliana Luisa Yavi Copari, y habiendo sido respondida de manera negativa como la formulación de demanda reconvencional, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Sentencia 11/15 de 10 de febrero de 2015, resolvió declarar probada en parte la demanda interpuesta y ante la solicitud de aclaración y complementación la Jueza antes mencionada por Auto 122/15 de 21 de abril de 2015, declaró probada en parte la demanda 12 y 14 y los escritos complementarios sobre reivindicación como primer petitorio y alternativamente la desocupación y entrega del inmueble, luego de ser interpuesta la apelación contra dichas resoluciones, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Segundo del mismo departamento, mediante Auto de Vista 22 de 16 de septiembre de 2015, confirmó la Sentencia 11/15 y el Auto 122/15.
Ante esta situación, Zacarias Quispe Cortez y Juliana Luisa Yavi Copari, mediante memorial de 12 de noviembre de 2015, presentado ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento ya referido, plantearon recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista 22 de (fs. 271 a 290), arguyendo en su extenso memorial que tanto en la Sentencia 11/15 como el Auto de Vista 22, respectivamente, hubo una mala interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CC, que regula la reivindicación que en el presente proceso se discute, puesto que no tomaron en cuenta las autoridades jurisdiccionales que dicha acción está reservada para el propietario que ha perdido la posesión y en este caso no ha ocurrido de tal manera; es decir, que la demanda de reivindicación es una medida que tienen los propietarios, para actuar frente a las acciones de terceras personas. Asimismo, los accionantes, en su memorial de casación en el fondo y forma, manifestaron que de acuerdo a la jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, sobre el art. 1453 del CC (referente a la acción de reivindicación) concluyó que no es necesario que el propietario haya tenido o perdido la posesión, para poder accionar reivindicación de un bien que se encuentra en manos de un tercero. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, por Auto de Vista 39 de 28 de enero de 2016, sin tomar en cuenta lo manifestado como los argumentos que fueron argüidos en el memorial del recurso de casación presentado, resolvieron declarar improbada la demanda de reivindicación.
En consecuencia, vista y analizada la Resolución ahora impugnada, la misma no cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, conforme a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que permite concluir que las autoridades ahora demandadas, al declarar improbada la demanda de reivindicación presentada por los accionantes, no adecuaron sus actos a los parámetros establecidos por la jurisprudencia mencionada, por cuanto en su resolución lo único que se observa es una simple relación de los hechos por los cuales fue interpuesto el recurso de casación, para terminar señalando de forma general, que los jueces de instancia declararon probada la demanda de reivindicación interpuesta por los ahora accionantes de manera errónea al no existir una norma jurídica que faculte al propietario a transferir su derecho a reivindicar; sin embargo, dicha afirmación, no tiene un sustento jurídico o no se apoya en una normativa jurídica que sustente la misma, puesto que en ningún momento explica a la parte accionante cuales son los argumentos jurídicos centrales que conllevaron a declarar improbada la demanda de reivindicación y sólo señala escuetamente que se realizó una interpretación y se aplicó el art. 1453 del CC, para llegar a dicha determinación, sin explicar de manera clara cuales fueron los argumentos de su interpretación respecto del artículo señalado, ajustando su labor interpretativa a las reglas y parámetros establecidos por el derecho; asimismo, el argumento de las autoridades judiciales demandadas al señalar que el derecho a ejercer la reivindicación lo tiene sólo el propietario que perdió la posesión, resulta más de carácter personal, por tal motivo, en función a los argumentos expuestos, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo conceder la tutela sólo respecto a éste derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 15
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo