SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Roberto Alaña y Daniel Mamani, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez de Instrucción Penal Onceavo del departamento de La Paz, el 11 de agosto de 2016, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo el argumento de estar pendiente un recurso de apelación; posteriormente, el 18 del mismo mes y año, en una nueva audiencia encontrándose presentes las partes, el abogado de la víctima solicitó la suspensión de ese acto procesal, argumentando que seguía pendiente el citado recurso, motivo por el que demandó el rechazo de dicha interrupción; abandonando la misma el abogado patrocinante de la parte demandante; y, la representante del Ministerio Público no objetó oposición alguna a la cesación a la detención preventiva invocada; empero, el Juez de la causa, sin haber tomado en cuenta que se demostró la inconcurrencia del único riesgo procesal –por una supuesta omisión en el informe de registro domiciliario–, negó la misma; el 8 de septiembre de igual año, una vez más se instaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo departamento “a cargo del Dr. Román Castro” (sic), siendo también suspendida por no cursar en antecedentes el acta y “Auto de 18 de agosto de igual año”; después de reiteradas peticiones, el 16 del referido mes y año, se llevó a cabo la audiencia señalada en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del indicado departamento –en suplencia legal–; sin embargo, Margot Pérez Montaño, Jueza del mencionado Juzgado –codemandada–, suspendió la misma alegando haber perdido competencia; hecho por el cual, ingresó en estado de desesperación, ya que es madre de una niña de cinco años y su familia se encuentra abandonada; por lo que, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Onceavo del departamento de La Paz, a fin de presentar un memorial; empero, el personal subalterno se negó a recibirlo argumentando que el “Juez natural habría perdido competencia y que los obrados habrían sido remitidos al Tribunal de Sentencia segundo” (sic), razón por la que el 23 de septiembre de 2016, dejó el escrito en el ya mencionado Tribunal; y, a momento de conocer lo providenciado, el Secretario del mismo Tribunal manifestó que por los incidentes planteados el expediente fue devuelto al juzgado de origen y respecto al documento presentado, se dispuso que sea el juzgado de origen, quien fije fecha para llevarse a cabo su audiencia; por ello, retornó ante el Juez codemandado, mismo que ordenó que se le negará nuevamente la recepción de cualquier memorial, arguyendo la supuesta pérdida de competencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- “Sobre la apelación contra la resolución sobre medidas cautelares, el art. 251 del CPP, establece que:
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR