SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.2. Sobre la apelación incidental: obligación de remitir antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas
La SCP 0565/2016-S2 citada ut supra, sobre la apelación incidental y la obligación de remitir antecedentes al Tribunal de alzada, señaló: “El art. 250 del CPP, determina que las medidas cautelares de carácter personal, son revisables y modificables, aún de oficio; estableciéndose en consecuencia, dentro del sistema de recursos reconocido en el procedimiento -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en el art. 251 del citado CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que las dispone, modifica o rechaza, medidas cautelares de carácter personal, otorgando a las partes a ese fin -en el primer párrafo-, el término de setenta y dos horas; previendo a continuación que: ‘…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
Al respecto, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entre muchas otras, efectuó una diferenciación por la forma de su interposición (oral o escrita), precisando lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
En ese marco normativo y jurisprudencial, el recurso de apelación incidental es un mecanismo de impugnación que tiene por objeto garantizar los derechos a la defensa o tutela judicial efectiva; y en su mérito, una vez interpuesto dicho recurso, la autoridad judicial, está obligada a remitir los antecedentes procesales necesarios ante el tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas previsto por la norma legal; más si consideramos que del cumplimiento o no de dicha obligación, dependen en más de las veces, hasta el ejercicio de su derecho a la libertad, situación que implica que este procedimiento esté libre de dilaciones que no permitan definir su situación jurídica”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la apelación incidental: obligación de remitir antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas
- III.3. La imposibilidad de paralizar la remisión de antecedentes por omisión en la provisión de recaudos de ley – principio de gratuidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°