SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aduciendo que la autoridad demandada no remitió la apelación incidental formulada contra la medida cautelar de detención preventiva, impidiendo un pronunciamiento oportuno del Tribunal de alzada.
De la compulsa de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones del presente Fallo, el ahora accionante fue imputado formalmente el 16 de agosto de 2016, por la presunta comisión del delito de abigeato con agravantes, solicitando la aplicación de la medida excepcional de detención preventiva. Radicado el proceso, fue remitido por excusa del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de su similar de Charagua, se señaló audiencia de medida cautelar con aprehendido para el 19 de septiembre de 2016 a horas 16:00, ocasionando que por escrito de 20 de igual mes y año, formule recurso de apelación.
Ahora bien, del contenido de la demanda tutelar y del informe presentado por la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz se advierte que el accionante denuncia la inobservancia de la celeridad necesaria para la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, a efecto de que resuelva el recurso de apelación incidental formulado en audiencia de consideración de medidas cautelares, donde la autoridad referida ordenó su detención preventiva recurriendo a elementos de convicción nulos, por lo que no procedería, conforme prevé el art. 251 del CPP, el recurso de apelación interpuesto no fue providenciado, contraviniendo la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; extremo reconocido por la misma Jueza ahora demandada en el informe prestado en audiencia, cuando refirió no tener responsabilidad en la no remisión del cuaderno procesal, en razón a la negligencia de la parte accionante que no diligenció el recurso de apelación.
En ese orden, en lo que respecta a la obligatoriedad de la provisión de recaudos por la parte apelante, corresponde invocar la jurisprudencia glosada en el presente Fallo, la cual dispone que no es permitido condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley y menos aún computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir de que el apelante otorgue dichos recaudos, por cuanto se atentaría contra los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia, constituyendo un hecho dilatorio que atenta contra el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia el deber jurídico de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento con la mayor celeridad posible; consecuentemente, se concluye que fue lesionado el principio de celeridad abundantemente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la apelación incidental: obligación de remitir antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas
- III.3. La imposibilidad de paralizar la remisión de antecedentes por omisión en la provisión de recaudos de ley – principio de gratuidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°