SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana

En el mismo sentido, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo y la SCP 0184/2013 de 27 de febrero, sostuvo que: “De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes” (Las negrillas nos corresponden).

El accionante, pidiendo la tutela correctiva o de pronto despacho, denunció que se vulneraría su derecho a la salud, a la familia y a la vida, por cuanto el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Daniel Justiniano Rivero, por la supuesta comisión del delito de robo agravado dispuso su detención preventiva en el “Centro Penitenciario de Riberalta”; empero, debido a su delicado estado de salud producto de un accidente de tránsito, se determinó que dicha detención sea cumplida con la debida escolta policial en el  “Hospital Riberalta”; y, por las pruebas y el certificado médico forense, evidenció que tiene diagnóstico “distacis” sacro iliaca posterior y anterior, y tras mejorar levemente su estado de salud debido a un tratamiento casero, el 8 de agosto de 2016, solicitó al Juez de la causa su traslado al Centro Penitenciario de Riberalta; empero, a pesar de haber reiterado su petición, no obtuvo respuesta a dicha solicitud; posteriormente conoció “extraoficialmente” que dicha autoridad sugirió su traslado al Centro Penitenciario Mocovi de Trinidad, y luego de manera confusa afirmó que el Juez de la causa dispuso su traslado al aludido Centro Penitenciario, que de cumplirse tal determinación –según su criterio–, agravaría su situación legal, salud, situación económica, provocando desvinculación familiar, y especialmente debido a que el autor principal del hecho delictivo se encuentra en el mencionado Centro Penitenciario de Mocovi su vida correría peligro.

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se tiene que la parte accionante tanto en su demanda y en audiencia de la acción de libertad, señaló que conoció “extraoficialmente” la supuesta intención o sugerencia del Juez de la causa de trasladarlo a otro centro penitenciario, que de cumplirse, dijo agravaría su situación legal, en desmedro de su salud, situación económica, provocando desvinculación familiar además su vida correría peligro. Los motivos y argumentos mencionados y la confusa afirmación de un supuesto o “posible” traslado a otro centro penitenciario, definitivamente no demuestran la existencia de la vulneración de los derechos denunciados, toda vez que el accionante activó esta acción tutelar contra una supuesta o presunta intención de trasladarlo al Centro Penitenciario de Mocovi de Trinidad, no trasuntada en providencia o Auto alguno. La acción de libertad, y la acción de libertad correctiva tal cual se establece en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un mecanismo de protección inmediata al derecho a la libertad o la vida, cuando ello se encuentra lesionado por actos concretos y ciertos y no así contra presuntas intenciones, consiguientemente, al haberse evidenciado la inexistencia de un acto lesivo para su corrección, se hace inviable la protección de algún derecho a través de esta acción tutelar.

Finalmente, en relación a la forma de redacción de la Resolución venida en revisión, resulta necesario llamar severamente la atención al Tribunal de garantías que empleó terminología incorrecta y caduca en la parte resolutiva, disponiendo el “rechazo” cuando debió “denegar” la tutela, sin ingresar  al examen de fondo; en el mismo sentido, siendo que el núcleo de su decisión se basa en la aplicación del principio de subsidiariedad, se comprenderá que la disposición de “traslado a la carceleta de Riberalta” (sic) no constituye otra cosa que el estricto cumplimiento de la resolución del Juez de la causa que ordenó su detención preventiva en dicho centro penitenciario.