SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina Obrajes, por un periodo superior a dos años, como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular en contra suya, por la supuesta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz.
El 22 de junio de 2016, planteó ante las autoridades ahora demandadas solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo concedida mediante Auto Interlocutorio 114/2016 de 6 de julio, disponiéndose medidas sustitutivas; empero, señaló que la parte dispositiva de la referida resolución es confusa, aspecto que violentaría su derecho a la libertad.
Bajo este contexto, el 7 de julio de 2016, mediante memorial solicitó explicación, complementación y enmienda de los términos señalados en la aludida Resolución; bajo puntos definidos, tales como que el concepto jurídico que se usó en el citado memorial fue el de detención preventiva en general, entendiéndose que esta puede ser domiciliaria o carcelaria.
El 11 de julio de 2016, mediante Auto Complementario, las autoridades demandadas complementaron el Auto Interlocutorio 114/2016 de 6 de julio, actuado que le fue notificado el 14 de idéntico mes y año, dictado sobre la base de seis puntos que fueron debidamente refutados; bajo el entendimiento que, no se habría ordenado ninguna detención preventiva, siendo lo contrario, disponiéndose su detención domiciliaria; a su vez, es totalmente contradictorio al texto original de lo dispuesto en el art. 240.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existiendo concordancia entre lo señalado y lo dispuesto normativamente; asimismo se hizo mención a una línea jurisprudencial, sin especificarse de cual se trataría, ni detallarse el número de caso, tribunal que lo emitió, ni el caso concreto que se invocó como precedente.
Por otro lado, el Auto Complementario hizo referencia que no se hubiere tratado el estado de pobreza de la accionante, no pudiendo aplicarse esta condicionante por no ser la causa para la cesación de la detención preventiva, lo que prevé una medida cautelar excesiva; también en el citado Auto, las autoridades demandadas señalaron que no se hubiese considerado el monto sino la acusación fiscal con victimas múltiples, lo que implicaría que la fianza económica fijada deja un ámbito de omisión de un criterio económico justo, siendo que, de las cincuenta seis personas supuestamente estafadas solo ocho presentaron acusación, y de éstas tres se encontrarían en juicio oral, no existiendo relación económica alguna para tan desmesurada medida, y, el someter a una persona a una detención preventiva domiciliaria, sin mencionar lo relativo a la custodia policial implica una violación a su derecho de libertad constitucionalmente hablando.
Por último, la accionante señalo dos violaciones al orden constitucional, por parte de las autoridades demandadas; la primera referida a que el Auto Complementario de 11 de julio de 2016, solo estaría firmado por Karina Palacios Téllez Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, con lo que no se estaría dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 52 del CPP; y, la segunda vinculada al derecho humano, entendiéndose al ser humano como multifacético y en todas estas etapas debe guardar relación con la dignidad humana, siendo digno como ciudadano, procesado, en su esfera económica, no pudiendo en esta última ser discriminada, teniendo una calidad de dignidad humana económica, aspecto que fue desconocido por la parte demandada, siendo esto una violación directa a lo consagrado en el art. 74.1 de la CPE, e íntimamente relacionado con los arts. 9 y 14.1 de la citada norma constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR