SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Omar Ramiro Monasterios Alarcon, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 69 a 73 vta., señaló lo siguiente: 1) Por Resolución 027/2016 de 15 de abril, se dispuso la detención preventiva de Ariel Colque Medrano en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro por existir riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP; 2) Por Resoluciones 039/2016 de 13 de mayo, 062/2016 de 7 de junio, 084/2016 de 7 de julio, y 154/2016 de 27 de septiembre, se declararon improcedentes las solicitudes de cesación a la detención preventiva que solicitó el imputado, Ariel Colque Medrano, por persistir los peligros de fuga y obstaculización en las cuatro primeras determinaciones mencionadas y el de obstaculización en la quinta; 3) Mediante Resolución 167/2016 se declaró procedente la solicitud de cesación de detención preventiva, por haberse desvirtuado los riesgos procesales latentes que motivaron la detención preventiva, disponiéndose la ampliación de las medidas sustitutivas de detención domiciliaria con dos custodios, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, presentación de garantes, arraigo por ante migraciones y el registro en el sistema biométrico; 4) El despacho judicial a su cargo emitió los oficios correspondientes al Centro de Custodia de Patacamaya (CITE 477/2016 de 7 de octubre), al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro (CITE 478/2016 de 10 de octubre) y al Recinto Penitenciario de San Pedro (CITE 479/2016 de 10 de octubre); 5) El Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro por CITE Of. 0660/2016 de 13 de octubre, señaló que dicho centro penitenciario no contaba con suficiente personal policial y mucho menos para las medidas sustitutivas a la detención preventiva de detención domiciliaria del privado de libertad, Ariel Colque Medrano, debido a que la totalidad de los recursos humanos que dependen de ese Recinto ya se encontraban cumpliendo funciones de custodia para la seguridad al interior de dicho Recinto; 6) Por memorial de 17 de octubre de 2016, el abogado del imputado hizo conocer que el personal del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, fue el único que presentó informe sobre su pedido y que los otros dos Centros Penitenciarios no dieron respuesta alguna; por lo que, solicitó mandamiento de libertad; y, 7) Respondiendo al mencionado pedido, por decreto de 18 de octubre de 2016, se denegó el mismo; toda vez que, por Resolución 167/2016 se dispuso que el imputado cumpla su detención domiciliaria con dos custodios; por lo que, previamente debe cumplirse con la designación de aquellos por parte del Centro de Custodia de Patacamaya o del Recinto Penitenciario de San Pedro o del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, a cuyo efecto se expidió los oficios respectivos ante dichas autoridades, quienes respondieron negativamente; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.