SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia pública de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo el 7 de octubre de 2016, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo, la autoridad judicial de dicho Juzgado, dispuso la cesación de la detención preventiva, ordenando en su lugar la aplicación de las medidas sustitutivas de detención domiciliaria con dos custodios, la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, la presentación de dos garantes, arraigo y el registro en el sistema biométrico.
A objeto de cumplir con la medida de detención domiciliaria con dos custodios, a su pedido, se ofició al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro para contar con los dos funcionarios policiales. En respuesta, Juan Ramiro Camacho Inarra, Director de dicho Recinto, mediante informe de 13 de octubre de 2016, señaló que no cuentan con personal suficiente y mucho menos para la medida sustitutiva a la detención domiciliaria del privado de libertad, Ariel Colque Medrano.
Paralelamente, pidieron al Juez cautelar que libre oficios ante el Centro de Custodia de Patacamaya y el Recinto Penitenciario de San Pedro, los cuales fueron presentados el 7 de octubre de 2016, y el 11 del mismo mes y año; empero, los funcionarios de dichos recintos carcelarios hicieron caso omiso a lo dispuesto por el Juez de la causa, habiendo transcurrido ocho días, sin que tengan la mínima intención de cumplir con dicha orden.
Todos estos extremos fueron puestos a conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto, alegando que la carencia de efectivos policiales y/o custodios no era atribuible a su persona y que tal situación es completamente ajena a su voluntad, no obstante de haberse cumplido con todos los recaudos de ley; por lo que, le pidió a dicha autoridad jurisdiccional que materialice el mandamiento de libertad y la detención domiciliaria ordenada por Resolución 167/2016 de 7 de octubre. En respuesta, la menciona autoridad judicial decretó que no había lugar a lo solicitado, sin considerar los elementos fácticos y, la conducta reticente y renuente de los funcionarios encargados del Recintos Penitenciarios de San Pedro de La Paz y Centro de Custodia de Patacamaya; y menos consideró que la falta de policías o custodios no era atribuible a su persona y que tomó los recaudos correspondientes para tal efecto. Con tal decisión, la mencionada autoridad judicial provocó que su privación de libertad sea indebida; puesto que, no obstante haberse dispuesto su libertad y su detención domiciliaria por Resolución 167/2016, aún se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, vulnerándose así su derecho a la libertad.
La jurisprudencia constitucional estableció los tipos de habeas corpus -hoy acción de libertad-, a la que se refiere la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre. Asimismo, en las SSCC 0044/2010-R, 0641/2011-R y 1864/2011-R se estableció los supuestos fácticos de activación la acción de libertad bajo la modalidad conocida doctrinalmente como habeas corpus preventivo. Por su parte, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, refiere que las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes.