SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

a)

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: a) La presente acción de libertad tiene como fundamento su carácter reparador y también el correctivo, ya que con esta acción de tutela se pretende evitar la agravación de las condiciones en las que se está manteniendo privado de libertad a una persona respecto de la cual se dispuso su libertad; asimismo, la dimensión traslativa o de pronto despacho que tiene la acción de libertad, ya que su objetivo es el de impedir mayor dilación indebida; b) Invoca lo dispuesto en el art. 10.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, que absolvió la consulta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 7 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que prohíbe generar detención indebida de una persona privada de libertad cuando estas no se encajen en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y normas vigentes, los arts. 410 de la CPE, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, c) Se le hizo notar a la autoridad judicial demandada que en los oficios que se remitieron a los directores de los centros carcelarios, se les solicitó disponer de funcionarios policiales de forma inmediata, más aun cuando dicha medida no constituía condición para la ejecución del mandamiento de libertad y consecuentemente detención domiciliaria; empero, cuando se le pidió mandamiento de libertad, la autoridad judicial demandada respondió que no había lugar a ello y que ya se habían remitido los oficios ante el Régimen Penitenciario, siendo las autoridades de dicha entidad las que estarían ocasionando la privación de libertad de su defendido.

Juan Ramiro Camacho Inarra, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, en audiencia señaló lo siguiente: a) Se envió el informe correspondiente al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo, con referencia a la otorgación de custodia de dos funcionarios policiales para el privado de libertad Ariel Colque Medrano; b) Debido al recorte del 50 % del personal en razón de que los mismos se encuentran dando exámenes de ascenso, y no fue repuesto por el Comando General de la Policía Boliviana, no cuenta con el personal suficiente para que realicen custodia en el domicilio particular del privado de libertad; extremo que, fue puesto a conocimiento del Juez de la causa, ya que debido a que en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro se encuentran los privados de libertad por los delitos más graves, se asigna dos o más funcionarios para que estos asistan a las audiencias, de manera tal, que si hubiera otorgado funcionarios en el momento que se hizo la representación se habría visto restringido para cumplir con las ordenes emanadas de los diferentes juzgados; y, c) Se hizo la representación inmediata ante el Juez de la causa para que tome la determinación correspondiente, a objeto de que el Comando General de la Policía Boliviana pueda asignar funcionarios policiales para apoyar a la solicitud efectuada por dicha autoridad jurisdiccional.

Ernesto Velásquez Campos, Director del Centro de Custodia de Patacamaya, en audiencia indicó que: En el referido Centro de Custodia existen noventa y cuatro internos y solo son cuatro el personal de seguridad, y como el accionante no se encuentra registrado en el mencionado Centro de Custodia se realizó la representación correspondiente al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo; empero dicha autoridad no aceptó su recepción.

El accionante mediante su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad, toda vez que: a) La autoridad judicial demandada no materializó la cesación de su detención preventiva y la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria con dos custodios que dispuso mediante la Resolución 167/2016, por falta de asignación de dichos custodios, no obstante que ese impedimento no le es atribuible y que en los oficios de solicitud de los mismos señaló que no era una condición para la ejecución del mandamiento de libertad y la consiguiente aplicación de la referida medida sustitutiva; y, b) Los Directores del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, del Recinto Penitenciario de San Pedro y del Centro de Custodia de Patacamaya, no cumplieron con la orden de asignar dos custodios policiales para la efectivización de la cesación a su detención preventiva y la consiguiente aplicación de la detención domiciliaria, que se dispuso en la Resolución 167/2016.

Con relación a la autoridad judicial demandada corresponde puntualizar que de acuerdo a los antecedentes del proceso se advierte que por Resolución 167/2016 se dio curso a la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas, la de detención domiciliaria con dos custodios a favor del imputado, Ariel Colque Medrano -hoy accionante-. Habiéndose efectuado la solicitud de dichos custodios ante el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro donde se halla recluido, el Director de dicho Recinto Penitenciario informó que no podía asignar los mismos por falta de personal; en respuesta el Juez demandado, por decreto de 17 de octubre de 2016, dispuso que dicho informe sea puesto a conocimiento del imputado. Posteriormente, el accionante mediante escrito de 17 de octubre de 2016, alegando que la carencia de custodios no era atribuible a su persona, y que ese aspecto no era condición para la ejecución del mandamiento de libertad y ante la falta de respuesta al pedido que se formuló también a los otros dos recintos carcelarios (San Pedro y Centro de Custodia de Patacamaya), solicitó ante el Juez demandado que disponga la materialización de su libertad. Dicha solicitud fue denegada por la autoridad judicial demandada mediante providencia de 18 de octubre de 2016, con el fundamento de que toda vez que, la Resolución 167/2016 dispuso que cumpla la detención domiciliaria con dos custodios previamente debía cumplirse la provisión de los mismos por alguno de los recintos carcelarios a los que se había oficiado y que hasta entonces existía respuesta negativa por parte de estos.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En el caso en examen, resulta evidente la desidia con la que actuó el juez demandado, pues ante la representación efectuada por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, respecto a que en ese momento no era posible la provisión de los dos custodios solicitados, la mencionada autoridad judicial demandada se limitó a disponer que la representación sea puesta a conocimiento del imputado -hoy accionante-, en lugar de tomar los recaudos necesarios para que en su caso las autoridades superiores de la Policía Boliviana dispongan la asignación de los custodios requeridos. Del mismo modo, ante el pedido efectuado por el accionante de que se expida el mandamiento de libertad dando cuenta de la falta de provisión de los custodios policiales por de los centros de reclusión a los que se había oficiado, se limitó a señalar que no se había previsto los custodios requeridos para la detención domiciliaria y que ya se había oficiado al efecto, sin considerar que en su condición de Juez cautelar encargado del control jurisdiccional, le concernía a él la otorgación de un trámite acelerado y oportuno, con el fin de efectivizar la libertad del imputado, tanto más, si la misma dependía de dicha autoridad; sin embargo, la autoridad judicial demandada provocó una restricción indebida del mencionado derecho, por cuanto no consideró que desde el día en que se dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas (7 de octubre de 2016) a la fecha de celebración de audiencia de la presente acción de libertad (21 de igual mes y año), transcurrieron catorce días, sin que se cumpla el beneficio de la detención domiciliara que le fue concedida al accionante; puesto que, la falta de asignación de los custodios policiales para el cumplimiento de dicha medida sustitutiva, no es atribuible al propio beneficiario, más aún si éste en procura de ese derecho fundamental, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional el incumplimiento de la asignación de dichos escoltas de parte de los funcionarios responsables de los centros de custodia a los que se había oficiado.

Con relación al Gobernador de San Pedro de Chonchocoro, corresponde precisar que dicho funcionario representó oportunamente que en ese momento no había posibilidad material de asignar los custodios que se solicitó, dando cuenta de las circunstancias que lo impedían hacerlo; por lo que, no se advierte en su actuación dilación alguna.

En cuanto al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro y al Director del Centro de Custodia de Patacamaya, si bien es cierto que el beneficiario de las medidas sustitutivas no se encontraba recluido ninguno de esos centros de reclusión; sin embargo, ante el requerimiento judicial efectuado para la asignación de dos custodios con la finalidad de efectivizar la detención domiciliaria del imputado, dichos funcionarios demandados tenían el deber de representar oportunamente ante la autoridad judicial esa circunstancia y la posibilidad o no de atender el mismo, al no haberlo hecho, incurrieron en una dilación indebida, contribuyendo con la misma para que el beneficio concedido a favor del imputado -hoy accionante-, no se materialice inmediatamente.