SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

1)

Por su parte, Patrick Edson Pinto Martínez, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por escrito cursante de fs. 302 a 304 vta., señaló lo siguiente: 1) No existen actos ilegales u omisiones indebidas; puesto que, la accionante fue sometida a un debido proceso legal ante autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; 2) No se suprimió ningún derecho ni garantía, ya que todos las pruebas de descargo fueron recibidas dentro del plazo legal, se respetaron los plazos procesales; empero, la procesada no hizo uso de otros medios de prueba para demostrar su inocencia; en todo caso, si hipotéticamente hubiera existido alguna vulneración, la accionante debió reclamar ello dentro del proceso disciplinario;   3) Si la accionante considera que existió lesión en la valoración de la prueba debió acudir ante la judicatura laboral como instancia previa a la acción de amparo constitucional; 4) El último acto administrativo que determinó su destitución es la Resolución Ejecutiva 064/2016, con la cual fue notificada la accionante el 28 de marzo de 2016, y habiendo presentado la presente acción de amparo constitucional el 14 de octubre de igual año, se evidencia que la misma fue promovida extemporáneamente; 5) Para el caso de que se admita la presente acción de tutela, informa que el proceso disciplinario contra Lenny Rosario Rivas Antezana, fue iniciado el 21 de octubre de 2015, por instrucción del memorándum 1142, emitido por el Alcalde Municipal, como consecuencia del informe de la Dirección de Lucha Contra la Corrupción DLCC/INF/ 074/2015 de 15 de similar mes y año, en dicho proceso se respetó el ejercicio de su derecho a la defensa, recibiendo toda la prueba pertinente, la cual no desvirtúo los elementos de convicción y la prueba colectada en la fase de investigación, habiéndose emitido la Resolución Sumarial 036/2015, mediante la cual se dispuso la destitución de la procesada. Habiéndose impugnada dicha determinación, la misma fue ratificada por Auto de 16 de diciembre de 2015; posteriormente, en mérito al recurso jerárquico que interpuso la accionante, fue confirmada en su totalidad mediante Resolución Ejecutiva 064/2016, emitida por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por lo que, no existió vulneración a ningún derecho; 6) El proceso disciplinario se inició a causa de un sobreprecio en el que habría incurrido la accionante en el ejercicio del cargo que ocupaba como Jefa del Departamento de Desarrollo de Personas con Discapacidad, con relación a la adjudicación de impresoras a la empresa INFOTECNIA BOLIVIA por el monto de Bs16 380.- (dieciséis mil trescientos ochenta bolivianos), siendo que en el mercado existen impresoras de iguales características con un precio de Bs12 166.- (doce mil ciento sesenta y seis bolivianos) -EMPRESA INFOTEC-, y por Bs12 888.- (doce mil ochocientos ochenta y ocho bolivianos) -empresa de Servicios Informáticos y Electrónicos-, la adjudicación sobre preciada se produjo por orden directa de Lenny Rosario Rivas Antezana, tal como se determinó de la declaración testifical prestada por Juan Carlos Bustamante Aramayo, quien refirió que en uso abusivo de su condición de Jefa del Departamento de Desarrollo de Personas con Discapacidad, le dijo que daría el contrato a quien ella quisiera pese a la observación de un posible sobreprecio, amenazándolo con hacerlo botar del trabajo sino obedecía realizar lo instruido, hecho que fue corroborado por las pruebas presentadas por la Dirección de Lucha Contra la Corrupción; 7) Los   arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, establecen como causal de desvinculación laboral, el incumplimiento total o parcial del reglamento interno de trabajo; en este caso, la accionante incurrió en actos de corrupción demostrados fehacientemente dentro del proceso administrativo que se le siguió; por lo que, mal puede pretender el reconocimiento de su derecho al trabajo, cuando la falta proviene de ella misma y no es atribuible al empleador; 8) El Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, aprobado por decreto edil 010/2014 de 6 de octubre, en sus arts. 82, 83 y 103, que es de conocimiento de la accionante, constituye el fundamento de la sanción impuesta; por lo que, se actuó con apego a derecho; y, 9) Siempre se respetó el derecho a la defensa de la accionante, ya que en ningún momento se le privó de su derecho a producir prueba, habiéndose valorado la poco prueba que produjo la misma, no pudiendo la Jueza de garantías ingresar a examinar nuevamente dicha prueba; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.