SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que con la Resolución Ejecutiva 064/2016, emitida por el Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy demandado-, la procesada Lenny Rosario Rivas Antezana -ahora accionante-, fue notificada el 28 de marzo de 2016. La mencionada Resolución Ejecutiva es la que resolvió el recurso jerárquico, con la cual se dio término a la instancia administrativa.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa; da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional y por consiguiente la acción deviene en improcedente. En el caso en examen, la procesada -hoy accionante-, fue notificada el 28 de marzo de 2016, con la Resolución Ejecutiva 064/2016 de recurso jerárquico, que resulta ser la de cierre de la instancia administrativa. Desde entonces hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional, efectuada el 14 de octubre de 2016, trascurrieron más de seis meses. Consiguientemente, la presentación extemporánea de la presente acción de tutela, desnaturaliza una de sus características, como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que consideren que fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares; razón por la cual, corresponde denegar la tutela demandada sin examinar el fondo de la denuncia formulada.