SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitió la Resolución Sumarial 036/2015 de 25 de noviembre, la cual carece de fundamentación, ya que se limita a realizar una descripción de los antecedentes, de los descargos escritos presentados por Juan Carlos Bustamante Aramayo y de algunas pruebas, pero sin considerar la prueba documental de descargo ni lo manifestado por su persona, vulnerando los principios fundamentales de administración de justicia, entre ellos el de verdad material. No realiza una explicación racional y lógica de los elementos probatorios y el valor otorgado a los mismos para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, tampoco establece cuáles son las infracciones o faltas que cometió, ya que simplemente se menciona la normativa en materia de administración de personal nacional y municipal, sustituyendo la debida fundamentación. En la mencionada Resolución Sumarial se asevera que: “Está plenamente demostrado que la procesada Lenny Rivas fue quien solicito la adquisición de estos equipos, fue quien escogió esta oferta como la mejor supuestamente a los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de la misma manera de la documentación adjunta se evidencia que fue ella la que realizo la solicitud de pago de impresoras efectuado por Lenny Rivas Antezana a favor de Andrea Mackay, por un monto de 16.380 Bs.” (sic); empero, no se tomó en cuenta que en todas las instituciones públicas debe existir un responsable del proceso de contratación menor; por lo que, una solicitud de compra o pago no constituye infracción alguna a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
No se consideró la prueba aportada de su parte consistente en la carta de descargo, informe y recomendación de adjudicación del proceso de adquisición de “Dos Impresoras y Dos Impresoras a Color” con formulario de pedido 01096 con CITE 0076/2015 de 23 de marzo, suscrito por Juan Carlos Bustamante Aramayo, Profesional 1 del Departamento de Desarrollo de Personas con Discapacidad, quien recomendó adjudicar la adquisición a la empresa unipersonal INFOTECNIA BOLIVIA, representada por Andrea Paola Mackay Romero, lo que contradice las afirmaciones que realizó en la carta de descargo presentada el 16 de noviembre de 2015.
No se estableció la responsabilidad de acuerdo a lo que establece el Reglamento Específico de Administración de Bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cuyo numeral diez establece el procedimiento para el proceso de contratación menor, determinando que el responsable del mismo debe verificar, autorizar y adjudicar las contrataciones menores y no así la unidad solicitante; puesto que, el hecho de que como Jefa del Departamento de Desarrollo de Personas con Discapacidad, mediante CITE 0077/2015 de 23 de marzo, haya solicitado el proceso de adquisición de impresoras con el formulario de pedido 01096, de ninguna manera constituye una infracción al ordenamiento jurídico nacional y peor aún al municipal.
Sin embargo, de la falta de fundamentación que se denuncia, por Auto de 16 de diciembre de 2015, se confirmó la Resolución Sumarial 036/2015, sin efectuar consideraciones de orden legal y sin valorar los fundamentos del recurso de revocatoria, señalando erróneamente que la prueba de descargo presentada por la recurrente en primera y segunda instancia fue valorada conforme a la sana crítica y que había gozado de todas las prerrogativas para asumir defensa, lo que resulta falso; puesto que, el sumariante lo único que hizo fue ratificar la citada Resolución Sumarial que no contiene la debida fundamentación, no valoró la verdad material que emerge de la prueba de cargo y lo que es peor tampoco lo hizo respecto a la prueba de descargo, imponiendo una sanción sin que exista prueba plena.