SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.1.  Principio de inmediatez y su observancia en la interposición de la acción de amparo constitucional

Con relación al principio de inmediatez y su observancia en la acción de amparo constitucional, en la SCP 0591/2015-S2 de 26 de mayo, se señala: “La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que esta acción de defensa ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto.

En esa lógica, la SCP 0017/2014-S3 de 24 de noviembre, citando a su vez SC 1157/2003-R de 15 de agosto, expresó lo siguiente: ‘…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.

Así mismo la SC 0634/2014 de 25 de marzo, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’.

En síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto, el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, como la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo”.