SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
1)
Sin embargo, como se advierte en el considerando segundo de la Resolución impugnada, los Vocales demandados mencionaron como puntos de apelación solo tres aspectos: 1) El Auto apelado no contiene la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP; 2) El término de la extinción empieza a correr desde la querella, su admisión y la notificación del querellado, cuando se trata de delitos de orden privado o de delitos convertidos en su acción, como lo establece la SC 1036/2002-R; y, 3) El querellado no cumplió con hacer una auditoria jurídica del expediente, no precisó en qué parte del expediente se encuentran los actos supuestamente dilatorios y a quién sería atribuible dichas dilaciones. Esa mención incompleta y adulterada demuestra, entre otros aspectos, que el Auto de Vista impugnado, omitió valorar y resolver los aspectos cuestionados relativos a los puntos a), c), d), e); y, f), e inclusive a los que ellos mismos señalaron.
En lugar de valorar y resolver el agravio sobre el incumplimiento de las SSCC 0101/2004, 0033/2006-R, 0245/2006-R, 0430/2010-R y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA, los Vocales demandados concluyeron que no tenía utilidad realizar una auditoria procesal desde la denuncia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), tampoco se pronunciaron sobre la contestación a los agravios de la apelación. Esta forma de proceder implica incurrir en un vicio de incongruencia omisiva que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, ya que no mantuvieron la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
Los Vocales demandados corrigieron la jurisprudencia citada por ellos mismos en el Auto de Vista de 6 de junio de 2014 (anulado), ya que la cita de la SC 1036/2002-R, no fue invocada en el recurso de apelación, y aparece por primera vez en el referido Auto de Vista, sin tener competencia el Tribunal de alzada para circunscribir su Fallo a los supuestos fundamentos de una Resolución anulada.
En la Resolución impugnada se incurre en interpretaciones arbitrarias e incongruentes, puesto que la parte apelante indicó que en los delitos que fueron convertidos en su acción o procedimiento, el plazo comienza desde la presentación de la querella y su admisión; en cambio los Vocales demandados indicaron que el plazo comienza a partir de la notificación con la admisión de la querella y luego indican que comenzaría a partir de la radicatoria de la conversión, sin que se entienda los motivos por los cuales modificaron la jurisprudencia que introdujeron en una anterior Resolución anulada. Asimismo, la decisión no se ajusta a los datos del proceso, ya que no existe querella, por lo que es imposible la existencia de admisión y notificación con dicho acto inexistente.
Existe incongruencia con relación al primer acto del proceso, ya que el Auto de Vista insinúa que es la querella y luego la radicatoria de la conversión, empero los datos del proceso establecen que el primer acto del proceso es la denuncia de 25 de marzo de 2010, debiendo considerarse además que el art. 133 del CPP, con relación al art. 5 del CPP, establece que lo es cualquier sindicación en sede judicial o administrativa.
Por otra parte, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 371 de 24 de diciembre de 2015 (complementario), no se pronunciaron sobre todos los puntos de aclaración solicitados, ya que de los veintiuno que contiene solo se refirieron a los puntos dos y seis de la solicitud de aclaración. Asimismo, reiteraron que fundamentan su decisión en un hecho inexistente; emitiendo una decisión sin fundamentación y modificando la solicitud de aclaración, puesto que en punto seis de la misma se hizo referencia a que el Auto Supremo no fue mencionado en el recurso de apelación incidental en cambio en el auto comentario se señala que no fue citado en el anterior Auto de Vista.
El Tribunal de alzada, reconoció que cambió la jurisprudencia que agregó en una Resolución anulada usando la supuesta facultad que le confiere el art. 168 del CPP, no obstante que por disposición del art. 398 del mismo Código, el Tribunal de alzada no puede subsanar, renovar o rectificar el recurso de apelación incidental.
Finalmente el Auto complementario agrava la incertidumbre sobre el cómputo del plazo de la duración máxima del proceso al sostener que de ser cierto que no fue notificado con la querella, su situación sería más perjudicial, ya que en ese caso el plazo aún no estaría corriendo, de ser así no entiende a qué está siendo sometido y en qué proceso se dictaron las medidas cautelares, el sobreseimiento a su favor, la presentación de solicitud de extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso, la dictación de las resoluciones, qué norma establecería que la conversión de la acción penal significa la creación de un caso diferente al iniciado el 25 de marzo del 2010, y por qué sigue siendo procesado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- i)
- III.1. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- REVOCAR en todo