SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
II.3.
II.3. Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2014, Gilberto Akira Ueno, hoy accionante, contestó a la apelación, esencialmente señalando lo siguiente: 1) Que era falso que la Resolución recurrida no mencionaba las disposiciones legales en las que se amparaba, ya que estableció que la misma fue adoptada en cumplimiento de los arts. 27 inc. 10) 124, 171, 173, 308 inc. 4), 314, 315 y 133 del CPP; 2) Expresó los orígenes o motivos de la dilación del proceso, siendo falso que no hubiera cumplido con lo que establecen la SC 0101/2004 y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA, es decir con efectuar la auditoria jurídica; 3) No fundamenta sobre la supuesta falta de contenido jurídico del Auto apelado, ni los motivos de hecho y derecho en que se basó su decisión, el valor otorgado a la prueba, que no se dio cumplimiento al art. 124 del CPP, que no cumplió con lo dispuesto en el art. 404 del mismo Código; 4) En el recurso se efectúan afirmaciones sin sustentarlas, ya que la parte apelante se limita a realizar transcripciones de una parte de la SC 0010/2014, e indicar que no se tomó en cuenta los alcances de los art. 315, 308 inc. 4); 27 inc. 10), y 133 del CPP, empero sin mencionar cuáles serían esos alcances, incumpliendo de esa manera con la exigencia prevista con el art. 404 de ese Código; 5) En el Auto apelado el Juez de la causa, valoró lo establecido en las SSCC 0033/2006-R y 1036/2002-R, siendo maliciosa e infundada la pretensión de qué, cuándo se trata de delitos de orden privado o que hayan sido convertidos en su acción o procedimiento, el plazo empezaba a correr a partir de la presentación de la querella y su admisión, ya que en tal caso la parte querellante encontró la forma de eternizar los procesos penales y se dejaría sin efecto lo dispuesto en los arts. 5 y 133 del CPP; y, 6) En cambio el apelante confunde el estado en el que se encuentra el proceso al señalar que la causa estaría en etapa de juicio oral; asimismo, no demostró en qué parte del proceso se evidenció dilación atribuible a su persona (fs. 21 a 25 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- i)
- III.1. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- REVOCAR en todo