SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

a)

En la apelación incidental de 26 de marzo de 2014, la parte apelante, expresó los siguientes agravios: a) El Auto 37 de 18 de febrero de 2014, no se encontraba fundamentado; b) Tratándose de delitos de acción privada y que fueron convertidos, el plazo corre a partir de la presentación de la querella y su admisión, por lo cual descontando las tres vacaciones, se tiene que aún no transcurrieron los tres años que establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La demora es atribuible al querellado Gilberto Akira Ueno, por haber presentado incidentes y excepciones notoriamente improcedentes; d) No se consideró las notificaciones engorrosas, con domicilios equivocados del querellado; e) Era atribuible al querellado, que éste no hizo uso de su derecho a la defensa, que no se sometiera al proceso y que asumió una actitud pasiva, dolosa y negligente; y, f) Gilberto Akira Ueno, a tiempo de plantear la excepción de extinción de la acción penal, no cumplió con lo que establecen las SSCC 0101/2004, 0033/2006-R, 0245/2006-R, 0430/2010-R, y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA, puesto que no realizó una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal (auditoria jurídica), no precisó en qué parte del expediente se encontraban los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, cuánto tiempo (días o meses) de dilación provocó cada acto, de qué manera se provocó la dilación cuando se inició la denuncia y las declaraciones.

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que las autoridades demandadas: a) No se pronunciaron sobre todos los agravios esgrimidos en la apelación incidental, tampoco sobre lo que expuso en la contestación a dicho recurso, ni respecto de todas las aclaraciones que solicitó sobre el Auto de Vista 488 de 4 de noviembre de 2015 -impugnado- b) Incorporaron fundamentos y aludieron a entendimiento jurisprudencial no invocados por el apelante y modificaron el contenido de la aclaración solicitada y fundamentaron su decisión en un hecho inexistente; c) Ingresaron en contradicción interna e interpretación arbitraria sobre la jurisprudencia constitucional mencionada en el referido Auto de Vista y sobre el acto procesal que marca el comienzo del plazo de extinción del proceso; y, d) En el Auto de Vista 371 de 24 de diciembre de 2015 (complementario), agravaron la incertidumbre sobre el cómputo del plazo de extinción del proceso y reconocieron que cambiaron la jurisprudencia invocada en el anterior Auto de Vista anulado, sin tener competencia para ello.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que es improcedente activar otra acción tutelar cuando existe Resolución en una primera acción de amparo constitucional del cual emerge el que se interpone, por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, puesto que de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que como consecuencia de la demanda tutelar que interpuso el accionante contra el anterior Auto de Vista de 85 de 6 de junio de 2014, emitido por las autoridades demandadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio, mediante la cual concedió la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, habiéndose dejado sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada. Consecuentemente, si el accionante estima que esta autoridades persisten en emitir decisiones que no estarían debidamente fundamentadas, implicaría que incumplieron la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo caso la interposición de una nueva acción de amparo constitucional no es la vía correcta para denunciar el incumplimiento, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.