SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
II.2.
II.2. Contra el Auto antes mencionado; Néstor Antonio Higa Rodríguez, en representación de Semillas Mónica S.A., hoy tercero interesado, interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2014, expresando los siguientes agravios: a) Falta de motivación y fundamentación del Auto 37 impugnado, ya que no expresó los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; b) No se habría tomado en cuenta lo dispuesto en los arts. 315, 308 inc. 4); 27 inc. 10) y 133 del CPP, y la interpretación efectuada por la SC 1036/2002-R, que establece que cuando se trata de delitos de orden privado o convertidos el plazo comienza a correr desde la presentación de su querella y admisión, por lo que no pasaron los tres años de plazo que establece el art. 133 del citado Código; c) No se tomó en cuenta que las dilaciones que existen en esta causa, son atribuibles al querellado Gilberto Akira Ueno, debido a que éste presentó incidentes y excepciones notoriamente improcedentes, tampoco las notificaciones fueron engorrosas y que se proporcionó domicilios equivocados para la notificación al querellado y que éste no hizo uso de su derecho a la defensa ni se sometió al proceso; y, d) Que el querellado, a tiempo de plantear su incidente de extinción de la acción penal, no cumplió con el requisito de forma de realizar la auditoria jurídica, ya que no señaló en qué parte del expediente se encontrarían los actos que provocaron dilación, el tiempo de la misma, ni la forma en que se produjo y a quién era atribuible (fs. 18 a 20).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- i)
- III.1. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- REVOCAR en todo