SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
i)
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que las autoridades demandadas: i) No se pronunciaron sobre todos los agravios esgrimidos en la apelación incidental, tampoco sobre lo que expuso en la contestación a dicho recurso, ni respecto de todas las aclaraciones que solicitó sobre el Auto de Vista 488 de 4 de noviembre de 2015, impugnado ii) Incorporaron fundamentos y aludieron a entendimiento jurisprudencial no invocados por el apelante y modificaron el contenido de la aclaración solicitada y fundamentaron su decisión en un hecho inexistente; iii) Ingresaron en contradicción interna e interpretación arbitraria sobre la jurisprudencia constitucional en el Auto de Vista ya mencionado y sobre el acto procesal que marca el comienzo del plazo de extinción del proceso; y, iv) En el Auto de Vista 371 de 24 de diciembre de 2015 (complementario), agravaron la incertidumbre sobre el cómputo del plazo de extinción del proceso y reconocieron que cambiaron la jurisprudencia invocada en el anterior Auto de Vista anulado, sin tener competencia para ello.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- i)
- III.1. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- REVOCAR en todo