SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36 de 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 109 vta. a 112, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 488 de 4 de noviembre de 2015 y el Auto de Vista 371 de 24 de diciembre del mismo año (complementario), y que se emita nuevo fallo pronunciándose sobre la existencia de la querella que fue ordenada por providencia de 27 de agosto de 2013, emitida por el -entonces- Juez Segundo de Sentencia Penal del referido departamento y respetando los principios de congruencia y fundamentación; con los siguientes fundamentos: i) El principio de inmediatez se tiene plenamente cumplido en la acción de amparo constitucional, puesto que el accionante fue notificado con el Auto complementario el 7 de enero del 2016; ii) Del mismo modo se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que no existe recurso alguno contra el Auto de Vista impugnado en la acción tutelar; y por su parte, la legitimación activa y pasiva se encuentran acreditadas; iii) La Resolución impugnada, si bien no es ilegal empero es indebida, ya que en el Auto complementario se cometieron omisiones indebidas, puesto que se deja en el limbo al accionante, en razón a que los Vocales demandados, en las Resoluciones impugnadas, “se inventan”, al señalar que el querellante Semillas Mónica S.A., hoy tercero interesado, habría presentado querella ordenada por providencia de 27 de agosto de 2013, emitida por el -entonces- Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, pero sin mencionar en qué fecha se habría producido dicha presentación; iv) Sostuvieron que existió querella (empeorando la situación del acusado Gilberto Akira Ueno), empero señalan que se lo da por inexistente, quedando sin efecto toda la etapa preliminar, de manera tal que es a partir de la querella, como base del proceso, que corre el cómputo del plazo de los tres años sobre la duración máxima del proceso; v) En el caso concreto se aplica “el aforismo de borrón y cuenta nueva”, porque si no hubo querella, el cómputo de la acción penal es inexistente, no se materializó, ya que dicho plazo corre desde la presentación de la querella, aunque con la misma no se hubiera notificado al querellante, tal como lo establece el art. 133 del CPP, empero en este caso la querella no fue presentada; sin embargo, los Vocales demandados efectúan el cómputo, actuando de forma ultra petita, vulnerando el derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; y, vi) El Tribunal de apelación hoy demandado, incurrió en omisión indebida al no pronunciarse concretamente, ni señalar objetivamente cuándo ocurrió la presentación de la querella para que de esta manera pueda correr el plazo, obrando incorrectamente al revocar y declarar procedente la apelación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- i)
- III.1. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- REVOCAR en todo