SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 105 vta. a 109, concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto el Auto de Vista de 15 de enero de 2016, disponiendo que los demandados, dicten nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis y lectura del referido Auto de Vista, el mismo hace consideraciones generales respecto al debido proceso, que luego concluirá que había vulneración al mismo, sin embargo al final se dijo que “todo está bien” (sic); 2) El último considerando del aludido Auto de Vista, analizó la flagrancia de forma colateral, y principalmente examinó el allanamiento, concluyendo que hubo flagrancia, que a su vez arrastraría al otro incidente del derecho a ser oído, ya que no se tomó la declaración respecto a la comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, que conlleva a que tampoco habría control jurisdiccional, debido a que previo a la imputación no se amplió la investigación; 3) No se pronunció sobre la nulidad de la imputación con respecto a dos puntos y principalmente respecto a la adecuación del delito, donde debió analizarse si hubo o no flagrancia, toda vez que por una parte aparece una resolución de rechazo de denuncia y por otra una imputación formal sin haber informado de la ampliación de investigación y sin tomar en cuenta la declaración de los imputados con relación a la comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito; 4) El Tribunal de apelación debió justificar la existencia de un rechazo de denuncia y la imputación formal presentadas en el mismo día, donde solo se cambia la tipificación y en su caso daría lugar a reabrir el caso; 5) El Tribunal de garantías no ingresará “al análisis del auto interlocutorio que dicta la Jueza accionada por que el llamado a corregir el mismo, es el Tribunal de Apelación” (sic), que tiene que pronunciarse sobre los puntos denunciados por el ahora accionante; y, 6) Hubo una vulneración al debido proceso en el componente de falta de motivación y congruencia al no responder a todo los agravios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras
- : “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”
- III.3. Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de «tercero interesado»”’
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR