SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la supuesta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito por particulares con afectación al Estado, el 9 de septiembre de 2014, a raíz de un allanamiento, fueron aprehendidos sin ningún mandamiento, toda vez que, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, luego de recibir el inicio de investigaciones el 8 del aludido mes y año, con el falso argumento de la probabilidad de existencia de comercialización de sustancias controladas, en el inmueble ubicado en la avenida Cañoto y calle Ichilo de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el mandamiento de allanamiento; orden ejecutada por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, que los condujo ante Olvis Eguez Oliva Fiscal de Materia Anticorrupción. Al no existir elemento alguno relacionado a la causa, la Fiscal de Materia aludida por memorial de 10 del mismo mes y año, informó del allanamiento y determinó el rechazo de la denuncia; inmediatamente después el referido Fiscal de Materia anticorrupción, en el mismo caso signado con el IANUS 201437906, luego de tomarles la declaración informativa a horas 01:00, presentó imputación formal respecto a la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, sin que para dicho momento y para el supuesto caso de anticorrupción exista un juez de control jurisdiccional, al no haberse aperturado dicho caso.
Hasta antes de celebrarse la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares realizada el 12 de septiembre de 2014, no conocieron que el caso había sido rechazado, por ello recién plantearon un incidente de actividad procesal defectuosa resumido en cinco puntos: mandamiento de allanamiento carente de fundamento y justificación; ausencia de flagrancia que torna ilícita la aprehensión; ilegalidad de las declaraciones tomadas en horas de la madrugada y sin control jurisdiccional; la incongruencia y falta de fundamentación; falta de subsunción y de elementos de convicción de la imputación formal; ilegalidad de la imputación al ser emitida luego de un rechazo de denuncia y sin previa ampliación por otros delitos o la apertura de uno nuevo. Motivos que al impugnarse mediante el referido incidente, por Resolución de 13 de enero de 2015, fue declarado como “infundado” por la Jueza hoy demandada, con el argumento de que al haberse desistido de la apelación de las medidas cautelares también se habría desistido de la apelación respecto a los incidentes planteados el 11 de septiembre del referido año, resueltos en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, conculcándose con ello el deber de motivación. Contra dicho fallo plantearon recurso de apelación sobre tres puntos referidos a la ilegalidad de las declaraciones tomadas en horas de la madrugada y sin control jurisdiccional, la incongruencia, falta de fundamentación de la ilegal imputación formal, que fue emitida sin previa ampliación por otros delitos o la apertura de uno nuevo, sin tomar en cuenta de la existencia de un rechazo de denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras
- : “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”
- III.3. Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de «tercero interesado»”’
- III.4. Análisis del caso concreto
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