SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
Fragmento 6
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 92 a 96, manifestó que: a) El caso signado IANUS 201437906, fue remitido al Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, con acusación fiscal; b) La Resolución de 13 de enero de 2015, que declaró infundado el incidente, contiene todos los elementos de hecho y derecho, misma que al apelarse fue confirmada totalmente; c) Después de realizar un análisis crítico de las actuaciones policiales se formalizó imputación, por existir suficientes indicios de la existencia del hecho punible cuya calificación es provisional que en su momento fueron incidentados y resueltos por el Juez de la causa; d) El incidente de actividad procesal defectuosa por ilegalidad de allanamiento y aprehensión ilegal y excepción de prejudicialidad de 11 de septiembre de 2014, ratificado en audiencia cautelar, fue rechazado por Resolución de 12 del mismo mes y año; e) El 12 de septiembre de 2014, se presentó nuevamente otro incidente de actividad procesal defectuosa al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que por decreto de 15 del mismo mes y año, dispuso que se esté a los datos del proceso debido a que ya se habrían resuelto en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; f) De los antecedentes evidenció que el Ministerio Público obtuvo documentación y declaraciones de los actores que son el sustento de la imputación determinándose la legalidad de las actuaciones preliminares, donde incluso se resolvieron los incidentes planteados en audiencia y de acuerdo al art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impide plantear nuevamente otros incidente por los mismos motivos; g) Es evidente que el presente proceso emerge de otra denuncia relacionada a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, en cuya ejecución no se encontró sustancias controladas, lo que provocó el rechazo de denuncia; al contrario se halló una casa de juegos sin autorización, que motivo que funcionarios de la unidad anticorrupción recolecten elementos indiciarios y para el efecto el IANUS no incide en la investigación o juzgamiento; h) Los argumentos del incidente planteado objeta actos de investigación dirigidos a demostrar la inexistencia de los elementos constitutivos del delito y la nulidad, la cual es la última respuesta al sistema de la actividad procesal defectuosa y nunca se declara a favor de la ley sino para proteger un interés concreto siendo el petitorio confuso; i) No existe asidero legal “para revisar en el ámbito constitucional ‘defensas de fondo’, como pretenden los acusados” (sic) y en base al principio de subsidiariedad no está permitido aperturar la vía constitucional al emitirse resolución en cumplimiento al art. 315 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras
- : “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”
- III.3. Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de «tercero interesado»”’
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR