SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y el principio de legalidad. Debido a que las autoridades demandadas a tiempo de emitir sus fallos, no tomaron en cuenta la existencia de actividad procesal defectuosa denunciada en el incidente interpuesto.

De antecedentes se tiene que el 8 de septiembre de 2014, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno, el inicio de investigaciones en contra de posibles autores, de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al mismo tiempo solicitó orden de allanamiento en el inmueble ubicado en la “Av. Buenos Aires N° 691 entre la Av. Cañoto y calle Ichilo” (sic) de Santa Cruz de la Sierra. El 10 de septiembre de 2014, la Fiscal de Materia de sustancias controladas, dentro del caso signado con el IANUS 201437906, informó de los resultados del allanamiento y al constatar la presencia de máquinas de juego, dejó el caso a cargo del Fiscal de Materia anticorrupción y en virtud de la normativa inherente, dispuso el rechazo de denuncia. En la misma fecha, el Fiscal de Materia Anticorrupción, dentro del referido caso, formuló imputación formal contra los ahora accionantes por el supuesto delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, solicitando su detención preventiva. El 11 de septiembre de 2014, los referidos interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa sobre el allanamiento del 9 de igual mes y año, además plantearon excepción de prejudicialidad, mismas que al ser ratificadas en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 12 del mismo mes y año, fueron rechazadas por el Juez Cuarto de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, por Auto de la misma fecha. Mediante Auto de 13 de enero de 2015, la Jueza Quinta de Instrucción Penal del mismo departamento, atendiendo los cinco puntos del referido incidente, la contestación y los argumentos del Ministerio Público en relación al acto vulneratorio; invocó el art. 315. IV del CPP, al considerar la existencia de reiteración y similitud con el incidente valorado y resuelto en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, y refirió que el petitorio de los imputados contradijo lo establecido en la normativa legal, finalmente señaló que existió contradicción e incongruencia en los argumentos expuestos y la relación con el petitorio final; por lo que, declaró “infundado” el incidente por no concurrir los requisitos previstos en el art. 169 de la Ley Adjetiva Penal.    Por Auto de Vista 82 de 15 de enero de 2016, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por los acusados Marieline Rivero Franco y Erick Fernando Tomas Amestegui Gutiérrez, señalando que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal al rechazar el incidente de nulidad procedió correctamente, invocando los arts. 84 y 168 del CPP, citando jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, el art. 23.III, IV y V de la CPE, relativos a la flagrancia, el allanamiento, y la responsabilidad penal de los funcionarios públicos por el delito de encubrimiento.

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, obliga al juzgador realizar la cita pertinente de la normativa sobre la que se sustenta el fallo y sobre la que apoya cada uno de los razonamientos que llevan a la determinación asumida. En base a esas consideraciones, es que las autoridades jurisdiccionales que administran justicia, emitirán sus fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De los antecedentes descritos se evidencia que los accionantes asumieron defensa irrestricta en la causa, en ningún momento se encontraron en estado de indefensión, de ahí que las autoridades demandadas a su turno, obraron conforme a los hechos, los datos del proceso y las normas aplicables al caso respondiendo a los puntos cuestionados en el incidente.

En grado de apelación, emitieron el Auto 82 de 15 de enero, declarando improcedente la apelación incidental, interpuesta por los accionantes, con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, respondiendo a todos y cada uno de los puntos cuestionados en la alzada, sin que sea necesario un fallo ampuloso, sino lo suficientemente producido para dar respuesta que no había otra forma de fallar, sino como se lo hizo, refiriéndose a la flagrancia, a la orden de allanamiento y requisa, al encubrimiento, a las normas sobre las que se sustenta el fallo, la jurisprudencia, los hechos y motivos objeto de análisis. Por lo que no es evidente que carezca de fundamentación motivación y congruencia.