SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y el principio de legalidad. Debido a que las autoridades demandadas a tiempo de emitir sus fallos, no tomaron en cuenta la existencia de actividad procesal defectuosa denunciada en el incidente interpuesto.
De antecedentes se tiene que el 8 de septiembre de 2014, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno, el inicio de investigaciones en contra de posibles autores, de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al mismo tiempo solicitó orden de allanamiento en el inmueble ubicado en la “Av. Buenos Aires N° 691 entre la Av. Cañoto y calle Ichilo” (sic) de Santa Cruz de la Sierra. El 10 de septiembre de 2014, la Fiscal de Materia de sustancias controladas, dentro del caso signado con el IANUS 201437906, informó de los resultados del allanamiento y al constatar la presencia de máquinas de juego, dejó el caso a cargo del Fiscal de Materia anticorrupción y en virtud de la normativa inherente, dispuso el rechazo de denuncia. En la misma fecha, el Fiscal de Materia Anticorrupción, dentro del referido caso, formuló imputación formal contra los ahora accionantes por el supuesto delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, solicitando su detención preventiva. El 11 de septiembre de 2014, los referidos interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa sobre el allanamiento del 9 de igual mes y año, además plantearon excepción de prejudicialidad, mismas que al ser ratificadas en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 12 del mismo mes y año, fueron rechazadas por el Juez Cuarto de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, por Auto de la misma fecha. Mediante Auto de 13 de enero de 2015, la Jueza Quinta de Instrucción Penal del mismo departamento, atendiendo los cinco puntos del referido incidente, la contestación y los argumentos del Ministerio Público en relación al acto vulneratorio; invocó el art. 315. IV del CPP, al considerar la existencia de reiteración y similitud con el incidente valorado y resuelto en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, y refirió que el petitorio de los imputados contradijo lo establecido en la normativa legal, finalmente señaló que existió contradicción e incongruencia en los argumentos expuestos y la relación con el petitorio final; por lo que, declaró “infundado” el incidente por no concurrir los requisitos previstos en el art. 169 de la Ley Adjetiva Penal. Por Auto de Vista 82 de 15 de enero de 2016, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por los acusados Marieline Rivero Franco y Erick Fernando Tomas Amestegui Gutiérrez, señalando que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal al rechazar el incidente de nulidad procedió correctamente, invocando los arts. 84 y 168 del CPP, citando jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, el art. 23.III, IV y V de la CPE, relativos a la flagrancia, el allanamiento, y la responsabilidad penal de los funcionarios públicos por el delito de encubrimiento.
La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, obliga al juzgador realizar la cita pertinente de la normativa sobre la que se sustenta el fallo y sobre la que apoya cada uno de los razonamientos que llevan a la determinación asumida. En base a esas consideraciones, es que las autoridades jurisdiccionales que administran justicia, emitirán sus fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De los antecedentes descritos se evidencia que los accionantes asumieron defensa irrestricta en la causa, en ningún momento se encontraron en estado de indefensión, de ahí que las autoridades demandadas a su turno, obraron conforme a los hechos, los datos del proceso y las normas aplicables al caso respondiendo a los puntos cuestionados en el incidente.
En grado de apelación, emitieron el Auto 82 de 15 de enero, declarando improcedente la apelación incidental, interpuesta por los accionantes, con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, respondiendo a todos y cada uno de los puntos cuestionados en la alzada, sin que sea necesario un fallo ampuloso, sino lo suficientemente producido para dar respuesta que no había otra forma de fallar, sino como se lo hizo, refiriéndose a la flagrancia, a la orden de allanamiento y requisa, al encubrimiento, a las normas sobre las que se sustenta el fallo, la jurisprudencia, los hechos y motivos objeto de análisis. Por lo que no es evidente que carezca de fundamentación motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras
- : “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’”
- III.3. Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de «tercero interesado»”’
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR