SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 99 a 100 vta., refirió: i) En el presente caso se resguardó el debido proceso, siendo que a la fecha existe control jurisdiccional vigente; asimismo, si bien es cierto que la accionante mediante memorial de 9 de septiembre de 2016, impetró control jurisdiccional; empero, lo hizo cuando el expediente se encontraba en otro tribunal debido a la interposición de otra acción de libertad en contra del Fiscal de Materia; por lo que, el 15 del mismo mes y año, una vez retornado los actuados la misma fue providenciado, disponiéndose que el representante del Ministerio Público en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre los extremos y remita el cuaderno de investigación; sin embargo, la parte accionante no viabilizó las diligencias; ii) El señalamiento de audiencia de consideración de medida cautelar se la realizó a petición del Fiscal de Materia en el otrosí primero de la imputación formal y que el Ministerio Público o las partes no sustenten motivadamente los riegos procesales será motivo de análisis en audiencia; iii) La solicitud de declaratoria de rebeldía también fue resuelta oportunamente mediante providencia de 15 de septiembre del aludido año; puesto que se solicitó al Ministerio Público que adjunte las publicaciones por edicto supuestamente realizadas, notificaciones que fueron viabilizadas por la solicitante de tutela hoy representada sin mandato; iv) Los memoriales presentados el 1 de julio, 15 de agosto y 9 de septiembre todos del antedicho año, no fueron diligenciados por la dejadez de la impetrante de tutela; toda vez que, debe proveer las copias de rigor; v) El incidente de nulidad de imputación formal de fecha 26 de septiembre del mencionado año, mereció respuesta oportuna, puesto que se providenció el 27 del mismo mes y año, que también se encuentra pendiente de viabilizar las notificaciones de traslado dispuestas; y, vi) No se advierte que se haya omitido menos vulnerado el debido proceso o alguna garantía constitucional, mas aún cuando es la propia solicitante de tutela que no viabiliza lo dispuesto por el juzgador; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- Fragmento 15
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR