SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2016-S2
Fecha: 06-Dic-2016
a)
Marcela Siles Jaksic, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 25 y vta., precisó: a) El 13 de octubre de 2016 se dictó la Resolución “41/16”, mediante la cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Celestino Blanco Quispe y se dispuso medidas sustitutivas a favor de Carlos Quispe Blanco; b) dicha Resolución fue apelada por ambas partes, por lo que se remitió los actuados pertinentes a Sala Penal Segunda; c) Con relación a Carlos Quispe Blanco se dispuso detención domiciliaria con custodios de ser posible y en ese entendido se libró oficio a Régimen Penitenciario, precisando que no cuenta con respuesta hasta la fecha; d) Respecto a la Resolución “419”/2016 de 13 de octubre -lo correcto es 417- fue apelada el 18 de ese mes y año, sin embargo a la fecha no fue remitida debido a la falta de notificaciones de acuerdo al informe del auxiliar del Juzgado indicando que los apelantes no dejaron copias del memorial al efecto, aspecto que fue advertido por decreto del 19 de ese mes y año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- Ahora bien, con respecto a la emisión del mandamiento de libertad, la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, estableció que: ‘…el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite.
- Conforme a ello, una vez que el imputado ha otorgado la fianza, se materializa el derecho a exigir al Juez su libertad, como también se impone al juzgador el deber de efectivizar el mismo, sin más trámite, enmarcando sus actos en lo previsto por el art. 178.I de la CPE; es precisamente en ese sentido que debe ser interpretada la norma establecida en el art. 245 del CPP, justamente preservando la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico’”
- III.5.
- CONFIRMAR en todo