SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 183/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación a Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia, dicha autoridad tiene toda la facultad de investigar hechos que han llegado a su conocimiento de oficio sin necesidad de participación de la víctima, denunciantes o querellantes, más aun tratándose de la muerte de una persona; 2) Es su obligación ejercer la acción penal pública y llegar a la verdad histórica de los hechos para sustentar su imputación formal, solo en base a indicios y no pruebas, ya que las que se producen en los juicios orales cuando existe una acusación y no así en la etapa preparatoria; y, 3) Con relación al Juez del Juzgado de Instrucción Penal Quinto, si no fundamentó debidamente su resolución de medidas cautelares, ésta puede ser impugnada por la parte demandante a efectos del que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada -lo que no ha sucedió en el presente caso- ya que no ha sido reclamado ni apelado en el término previsto por ley dando por bien hecho el accionar de las autoridades demandadas debiendo plantearse los extremos ante la autoridad de control jurisdiccional correspondiente y activar los recursos ordinarios que la ley franquea.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- …en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
- El recurso previsto en el art. 251 del CPP, como medio idóneo de defensa
- En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante el rechazo de una cesación a la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.
- sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados y, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducente e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa; consiguientemente, de manera excepcional, la acción de libertad es subsidiaria. Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción
- III.5.
- CONFIRMAR en todo