SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habrían sido ilegalmente detenidos por la presunta comisión de los delitos de robo y asesinato por apreciaciones subjetivas, sin pruebas, vulnerando su derecho constitucional de presunción de inocencia, mellando su dignidad, siendo víctimas de hechos ilegales ejercidos por Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia que de oficio armó actos que atentan contra la Constitución Política del Estado, indicaron que el informe emitido por el funcionario policial el 26 de octubre de 2016 donde se señaló que los accionantes tendrían dos domicilios sin existir pruebas que determinen esa dirección, no se investigó si la pseudo víctima recogió o no el dinero del banco, no solicitaron certificaciones ni valoraciones con profesionales especializados, lo que hicieron en cuanto a Teresa Fernández Rojas es involucrar a una mujer madre de familia que estaba en el banco, el Fiscal sospechosamente actuó de oficio a solo denuncia sin querella de la víctima, realizando allanamientos con excesos, donde no se encontraron armas, vulnerando el debido proceso, para finalmente imputarlos como cómplices de un asesinato, sin prueba alguna, amenazando a las hijas de los hoy accionantes, extorsionándoles.
Con relación a Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, no se cumplió con verificar si existe o no pruebas, si existieron elementos de convicción de una posible autoría, exteriorizaron que dicha autoridad no valoró ni determinó la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mucho menos elementos de prueba contundentes de una cuenta bancaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- …en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
- El recurso previsto en el art. 251 del CPP, como medio idóneo de defensa
- En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante el rechazo de una cesación a la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.
- sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados y, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducente e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa; consiguientemente, de manera excepcional, la acción de libertad es subsidiaria. Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción
- III.5.
- CONFIRMAR en todo